SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67864 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842270734

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67864 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3761-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67864
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3761-2019

Radicación n.° 67864

Acta 31

Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.A.F.F. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída el 4 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le sigue a ECOPETROL SA.

I. ANTECEDENTES

En lo que estrictamente atañe a las temáticas planteadas en el recurso de casación, el señor C.A.F.F. demandó a la citada entidad para que, previo a que se declarara que entre ellos existió una relación laboral «[…] por más de 20 años de servicios», la cual feneció por el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo de Ecopetrol SA, se ordenara el reconocimiento y pago de la incidencia salarial de lo recibido por alimentación, estímulo al ahorro y los viáticos pagados durante los últimos tres años de servicios; en razón a esto, solicitó el reajuste de las «[…] cesantías, primas, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación, primas de antigüedad entre otras», así como de la referida pensión con los intereses moratorios, la moratoria del artículo 65 del CST y la indexación.

Fincó sus pretensiones en que mantuvo una relación laboral con Ecopetrol SA; que la accionada le suministró alimentación de manera permanente, lo cual constituye salario en especie; que «[…] en muchas oportunidades» laboró por fuera de su domicilio o residencia, por lo que generó viáticos permanentes, y que devengaba quincenalmente un estímulo al ahorro y; que nada de lo anterior fue tenido en cuenta para calcular prestaciones sociales y su pensión de jubilación.

La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la relación laboral, pero precisó que esta terminó el 29 de diciembre de 2009; negó el carácter salarial del auxilio de alimentación, soportado en los artículos 59 y 314 de la convención colectiva de trabajo; que el cargo ejercido por el actor no generaba viáticos de acuerdo con el reglamento de viajes de la empresa, que únicamente aplica al personal directivo acogido al Acuerdo 01 de 1977, mientras que para «[…] el personal convencional y directivo sindicalizado» rigen las estipulaciones del precepto 127 del CST; por último, aunque aclaró que las partes pactaron contractualmente que el estímulo al ahorro no tenía connotación remunerativa, informó que pagó lo solicitado en virtud de la sentencia del 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta al interior de un proceso de tutela que le promovió el actor, la cual fue aclarada y adicionada en alzada el 19 de mayo siguiente.

Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de derecho reclamado, compensación, cosa juzgada y pleito pendiente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, por fallo del 28 de noviembre de 2011, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se verificó una relación laboral, por el término de veintisiete (27) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, vigente hasta el 28 de noviembre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de BUENA FE, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL S.A.”, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reconozca y pague al demandante C.A.F.F., lo siguiente:

  • El reajuste de todas sus prestaciones sociales como son cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, y demás prestaciones a que hubiere lugar, derechos legales y extralegales, conforme a la incidencia salarial de alimentación y estímulo al ahorro reconocida y de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL S.A.;
  • En consecuencia de lo anterior, el reajuste de la pensión de jubilación del demandante C.A.F.F., desde el momento de su reconocimiento, esto es, 29 de noviembre de 2009, y de las respectivas mesadas pensionales, conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida;
  • Las condenas impuestas a la demandada se deben ajustar al IPC certificado por el DANE desde que se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha de su causación de cada uno de los derechos reconocidos, mes a mes, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

[…]

SEXTO: ABSOLVER […] de las demás pretensiones formuladas.

SÉPTIMO: DECLARAR improcedente la tacha de documentos propuesta por la demandada ECOPETROL S.A. […].

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, leída el 4 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta el 28 de noviembre de 2011 y en su lugar absolver al demandado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

El Tribunal se propuso resolver, en lo que concierne a las problemáticas presentadas en casación, lo siguiente:

i) Incidencia salarial de los viáticos permanentes

Para determinar si el actor «[…] viaticó en forma permanente para tener en cuenta ese factor como integrante del salario», recordó que el artículo 130 del CST determinaba que eran pagos que efectuaba el empleador «[…] para cubrir los gastos que genere el desplazamiento del trabajador, cuando al cumplir sus funciones deba ausentarse de la sede territorial de su trabajo», norma que fue modificada por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que «[…] constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionarle manutención y alojamiento, siempre y cuando sean permanentes». Acotó que, aunque la norma no definía el concepto de permanencia, «[…]se puede aclarar cuando excluye los viáticos accidentales, al señalar que son aquellos que solo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente», de manera que los permanentes son «[…] aquellos que se originen en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente». Dicho esto, indicó:

Revisada las pruebas allegadas al proceso, se observa que la parte actora, a quien le incumbía la carga de la prueba, no demostró con ningún medio idóneo y eficaz que el demandante en el transcurso del último año de servicios recibiera suma alguna por concepto de viáticos, al respecto tan solo obra la certificación remitida por la demandada en la cual aparecen unos viáticos del mes de marzo de 2007, abril, junio, julio y octubre de 2008, pero nada que demuestre los correspondientes al último año de servicios ni menos que estos tuvieren la condición de habituales y permanentes.

ii) Alimentos recibidos como salario en especie

Estimó que el juez de primer grado impuso una condena en abstracto, pues no la concretó conforme lo impone el artículo 307 del CPC; luego reprodujo el artículo 316 del CST, que aquel invocó para estos efectos, tras lo cual, consideró:

Del contenido de la anterior disposición se desprende que para aplicarla es necesario determinar si el trabajador prestaba los servicios en lugares de exploración y explotación, situación que no fue establecida en el curso del proceso, pues el demandante, a quien le incumbía la carga de la prueba, tampoco demostró este hecho, simplemente se limitó a afirmar en el libelo de demanda que ECOPETROL le suministró alimentación de manera permanente, la cual constituye salario en especie y que a pesar de su naturaleza y de ser permanente, no le reconoció su incidencia salarial, aspecto que por sí solo no es suficiente para eventualmente acceder a lo pretendido; además tampoco se demostró el suministro de la alimentación ni cuántos días a la semana, menos el valor de cada ración, elementos necesarios para determinar la incidencia salarial que reclama el libelista. Con lo anterior se incumplió el deber que incumbe a las partes de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 177 del CPC) y corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta (art. 1757 del CC) […].

En ese orden, como no existía prueba alguna al respecto, revocó la condena impuesta.

iii) Estímulo al ahorro

Sobre este punto, elucidó si el estímulo al ahorro violaba el principio de a trabajo igual...

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