SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108713 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842270968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108713 del 04-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108713
Número de sentenciaSTP1164-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Febrero 2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP1164 - 2020

Radicación n.° 108713

(Aprobado Acta No. 21)

B.D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por G.J.U.J. contra el Tribunal Superior Militar y Policial y el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta por la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y vida digna, con ocasión de las sentencias de segunda y primera instancia proferidas en el marco del proceso radicado n.° 158244 133 XIV 193 PONAL.

Al trámite constitucional fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación ut supra, así como al patrullero J.B.G..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

G.J.U.J., solicita la intervención del juez constitucional con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo de la demanda, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:

1. En su contra se adelantó proceso por la conducta punible militar del centinela, en el que, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado de Departamento de Policía Meta - Jimet emitió sentencia condenatoria. Decisión que fue recurrida por su apoderada de confianza y confirmada en su integridad, el 23 de julio de 2019, por la corporación judicial demandada, providencia contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

2. A juicio del actor, las providencias emitidas en su contra se edificaron bajo una evidente vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto los funcionarios a cargo no valoraron en debida forma el acervo probatorio que se incorporó a la actuación penal, especialmente, lo relacionado a las circunstancias en las que lo encontró uno de los Patrulleros en momentos en los cuales prestaba su turno como centinela; igualmente, el informe que este rindió, así como los antecedentes de sometimiento a presión y stress durante el servicio militar (Curso 047).

3. Sostuvo que fue capturado en el mes de septiembre de 2019, por lo que se encuentra purgando la pena que le fue impuesta. Que el 12 del citado mes, solicitó por escrito al Juzgado de Departamento de Policía Meta – Jimet, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 para su concesión, sin que dicha autoridad a la fecha de presentación el amparo haya emitido un pronunciamiento de fondo.

4. Bajo ese derrotero, demanda la intervención del juez constitucional y el amparo a las prerrogativas fundamentales mencionadas. Por ende, se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida por el juzgado accionado en el marco del proceso penal militar, consecuentemente, se ordené su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, lo que hicieron así:

1. El Juez de Departamento de Policía Meta con Función de Ejecución de Penas, afirmó que no se ha incurrido en violación alguna de prerrogativas fundamentales y que la situación jurídica actual del accionante es consecuente con la actuación penal que se adelantó en su contra.

De otra parte, sostuvo que mediante oficio 0206 del 16 de septiembre de 2019, respondió la solicitud que presentó el hermano del accionante, consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, empero, al no tener interés jurídico dentro del proceso, le requirió que aportara el respectivo poder que lo facultaba para actuar en representación de G.J.U.J..

2. El Tribunal Superior Militar y Policial, a través del magistrado ponente, solicitó negar la tutela, por improcedente, porque las inconformidades de los sujetos procesales deben ser planteadas y debatidas al interior del proceso, a través de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y no puede el accionante pretender acudir a este mecanismo de protección constitucional para revivir etapas ya precluidas, como si esta se tratara de una tercera instancia.

3. Por su parte, la Fiscal 154 Penal Militar Demet pidió negar las pretensiones del demandante, toda vez que sus derechos fundamentales no han sido lesionados, en la medida que estos fueron garantizados por las autoridades accionadas con la vigilancia del Ministerio Público.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación penal militar 158244-133-XIV-193 P. no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, en cuanto fue interpuesta contra el Tribunal Superior Militar y Policial.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y...

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