SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102514 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102514 del 29-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Enero 2019
Número de expedienteT 102514
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP907-2019

P.S.C. Magistrada ponente STP907-2019 Radicación n°. 102514 Acta 21

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante N.M.S., contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2018, por la SALA QUINTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, en el que negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

En sustento de la solicitud de amparo, N.M.S. indicó que el 2 y 3 de abril de 2018, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, las cuales fueron resueltas en forma negativa el 11 de julio del año en mención[1].

Adujo que el Juzgado demandado no tuvo en consideración que su conducta ha sido calificada como buena, a lo que se suma que cumple los requisitos exigidos en el artículo 38 G del Código Penal y por ello, se le debía conceder el subrogado contemplado en dicha disposición.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad y debido proceso y en consecuencia que se ordenara a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se conceda la prisión domiciliaria.

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo declaró improcedente la protección invocada, en razón a que el actor acudió a la acción constitucional como una tercera instancia, a lo que se suma que no advirtió ninguna vía de hecho, pues el actor no cumplió los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por N.M.S., quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, relativos a que tiene derecho a la prisión domiciliaria[2].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Quinta del Tribunal Superior de Florencia.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional[3].

En el presente evento, N.M.S. cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 11 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Florencia en la que le negó la concesión de la prisión domiciliaria; decisión que apelada fue confirmada el 21 de agosto siguiente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mencionado distrito judicial.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales...

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