SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105227 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105227 del 02-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Julio 2019
Número de expedienteT 105227
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8786-2019

P.S.C. Magistrada ponente STP8786-2019 Radicación n.° 105227 Acta 159

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.C.C.P., contra el fallo proferido el 20 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Señaló el accionante J.C.C.P. que el 1° de noviembre de 2018 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá la concesión de la libertad condicional, pues cumple los presupuestos para su otorgamiento.

Adujo que dicha petición fue resuelta en forma negativa el 26 de noviembre siguiente, por lo que el 3 del mismo mes y año, instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, que no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que se encuentra en prisión domiciliaria, ha realizado el proceso de resocialización y tiene derecho al subrogado penal.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado de segunda instancia resolver la impugnación presentada.

EL FALLO IMPUGNADO

El A quo negó la protección invocada, al considerar que se configura un hecho superado, toda vez que mediante providencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello confirmó la negativa de la libertad condicional, por expresa prohibición legal; decisión que le fue notificada al actor el 15 de mayo del presente año.

LA IMPUGNACIÓN

Fue instaurada por J.C.C.P., quien refirió que no se encuentra de acuerdo con las decisiones que le negaron la libertad condicional en primera y segunda instancia, pues la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no cobija el delito de secuestro simple por el que fue condenado, sino el de secuestro extorsivo el cual nunca se le atribuyó.

Adujo que no se tuvo en consideración que desde septiembre de 2017 le fue otorgada la prisión domiciliaria[1], con fundamento en el artículo 38 G de la Ley 1709 de 2014, por lo que no se le debía negar el mencionado subrogado penal, máxime que ha presentado buena conducta y convive con su progenitora y sus hijos de 7 y 14 años de edad.

Por lo anterior, pidió la revocatoria de la negativa de la libertad condicional y en su lugar, su concesión. Además, que de no accederse a sus pretensiones se le regrese al centro carcelario para terminar de pagar la condena[2].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. En el caso objeto de análisis, J.C.C.P. acudió a la acción de tutela debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia, no había resuelto el recurso de apelación que había instaurado contra el auto del 26 de noviembre de 2018, en el que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá le había negado la libertad condicional.

De manera que, dicho análisis fue el que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al emitir el fallo impugnado y determinó que se había configurado un hecho superado, pues el recurso en cita había sido resuelto el 10 de mayo del año en curso.

No obstante, en la impugnación el demandante presenta inconformidad con las decisiones de primera y segunda instancia que le negaron el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En ese orden, debe indicar la Sala que en principio se podría indicar que los argumentos expuestos en la impugnación configuran un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda inicial, por lo que no habría lugar a emitir pronunciamiento alguno.

Sin embargo, se evidencia que se puede interpretar como un asunto inescindiblemente vinculado con la interposición de la acción de tutela, dado que en la demanda inicial el accionante señaló que tenía derecho a la concesión de la libertad condicional, por lo que se analizará de fondo el problema jurídico planteado por vía de impugnación.

Sobre el particular, se tiene que revisadas las providencias del 26 de noviembre de 2018 y 10 de mayo de 2019, proferidas por los Juzgados de Ejecución de Penas de Facatativá y Segundo Penal del Circuito de Bello, respectivamente, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor.

En efecto, el juez ejecutor al analizar la solicitud de libertad condicional presentada por C.P. determinó que el hoy accionante había pagado 119 meses y 18.5 días de la pena de 198 meses y 15 días impuesta, que se había proferido resolución favorable por parte del centro de reclusión de Villeta – Cundinamarca, presentaba arraigo familiar y social y no se le impuso pago de perjuicios, por lo que en principio cumplía los requisitos para acceder al aludido subrogado[3].

Sin embargo, determinó que no era viable en su caso la concesión de la libertad condicional, por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[4], debido a que en el proceso en el que fue condenado a 198 meses y 15 días de prisión, por los delitos de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y lesiones personales, habían dos víctimas menores de edad y dicha norma estaba vigente para el momento de los hechos.

Tal decisión se mantuvo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello[5], autoridad que señaló que aunque se cumplían los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, no era posible la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa...

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