SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71158 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842272729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71158 del 25-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4777-2019
Número de expediente71158
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL4777-2019

Radicación n.°71158

Acta 34



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA FREDYS UZURIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2004, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como litis consorcio necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


María Fredys Uzuriaga promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 9 de octubre de 2008, con fundamento en el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, e intereses moratorios.


En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que su natalicio ocurrió el 14 de agosto de 1953 y cumplió los 55 años de edad en igual día y mes de 2008; que es beneficiaria del régimen de transición, ya que para el 1.º de abril/94 contaba con más de 41 años de edad; que cotizó al ISS entre el 18 de julio de 1974 y el 1 de enero de 1998, siendo su último empleador Empresas de Aseo y Servicios VEA; que nunca firmó formulario de traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Citicolfondos S.A.; que cotizó como trabajadora independiente al fondo de solidaridad pensional Consorcio Prosperar a partir del 1 de octubre de 1998 y hasta el 1.º de octubre de 2008; que reúne los requisitos para optar a la pensión de vejez del Acuerdo 049/90, que mediante Resolución n.º 000302/10, el ISS negó la pensión de vejez por la falta de devolución de aportes y detalle de semanas cotizadas ante la AFP Colfondos; que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y por Resolución n.º 9090/10, se desató en forma desfavorable, pues al retornar al régimen de prima media no recuperó el régimen de transición, toda vez que para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones no tenía 15 años de cotización, sino que contaba con 316 semanas. (f.º 5 a 12 del cdno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones, sobre los hechos admitió los relacionados con la fecha de natalicio de la demandante, las cotizaciones que realizó en toda su vida laboral de 809.71, y la vinculación como independiente al fondo de solidaridad pensional, -Consorcio Prosperar-. En cuanto a los restantes señalo no constarle. Como medios exceptivos propuso los de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, y prescripción. (f.º 56 a 59 del cdno principal).


Por su parte, la Administradora de Fondos y Cesantías Colfondos S.A, vinculada al proceso como litisconsorcio necesario, refirió no ser la llamada a responder por la pensión de vejez que reclama la actora, toda vez que trasladó todos los aportes por ella realizados al ISS, y que al estar la acción dirigida contra dicha administradora del régimen de prima media, no le consta la mayoría de los hechos, advirtiendo que los mismos contienen apreciaciones subjetivas; que el 19 de julio de 1994 la demandante suscribió solicitud de vinculación ante C. y se trasladó a dicho régimen; que en virtud del D. 3800/03, Asofondos realizó un cruce masivo y encontró que la señora F.U. se encontraba válidamente afiliada al ISS.


En su defensa, formuló como excepciones la de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones, carencia de acción y ausencia de derecho, pago, compensación y buena fe. (f.º 157 a 162 del cdno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 octubre de 2013, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra, y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. Gravó en costas a la demandante. (Cd f.º 203 a 205 del cdno principal).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia de primera instancia. (Cd f.º 26 a 27 del cdno del tribunal).


El Ad quem circunscribió el problema jurídico en determinar sí la señora M.F.U. era beneficiaria o no del régimen transición previsto en el art. 36 de la L. 100/93, en caso afirmativo, si cumple con los requisitos que exige el Acuerdo 049/90 para acceder a la pensión de vejez que reclama. (Cd 03:23 a 03:38)


El tribunal precisó como hechos indiscutibles que la demandante nació el 14 de agosto de 1953 (f.º 13), que cotizó al Instituto de Seguros Sociales entre 18 de julio de 1974 y el 31 de agosto del 1994 (f:º23 a 34); que presentó traslado a la AFP Colfondos el 19 de julio del 1994 (f.º 169), y que retornó al régimen de prima media el 16 de mayo del 1995, al cual cotizó hasta el 31 de agosto de 2008 a través del Consorcio Prosperar en los últimos 10 años (f.º23 a 34). (Cd 05:15 a 06:02).


Asimismo, advirtió que el traslado de la actora al régimen de ahorro individual efectivamente existió, y no estuvo viciado de nulidad conforme se observa del formulario obrante a fl.169, pues suscribió una solicitud de vinculación a la AFP Colfondos el 19 de julio del 1994, en el que se manifestó libre y espontáneamente la elección de esta entidad para la administración de sus aportes a pensiones, documento que no fue tachado dentro de la oportunidad procesal, ni se allegó prueba que haya desvirtuado su autenticidad, ni que hubiese sido suscrito bajo engaño, y por lo tanto no es objeto de controversia ni tampoco del debate probatorio.


Destacó que el servicio del empleador S. limitada, efectuó cotizaciones a dicha AFP durante el mes de agosto de 1994, conforme se observa de la historia de movimientos militante a Fls. 100 y 166, para concluir que el traslado existió y se materializó con las respectivas cotizaciones, no obstante lo anterior, evidenció que el 16 de mayo de 1995, la actora retornó al ISS, hoy Colpensiones, en el que realizó cotizaciones hasta el día 31 de agosto de 2008. (Cd 06:43 a 8:31).



En consonancia con lo precedente se adujo:


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
21 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR