SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102468 del 29-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102468 del 29-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102468
Fecha29 Enero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP913-2019

P.S.C. Magistrada ponente STP913-2019 Radicación n°. 102468 Acta 21

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de M.E.R.P., contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes en el proceso ordinario laboral 2014-00124.

ANTECEDENTES

Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

La accionante fundó la presente petición constitucional en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, promovió proceso ordinario laboral contra J.E.C.R. y C.C.C., con el fin de que se declarara que entre J.E.E.U.(..q.e.p.d.) y los demandados existió un contrato de trabajo, y se condenara al extremo pasivo al pago de las acreencias laborales; que por sentencia del 2 de diciembre de 2015, el a quo declaró «parcialmente la excepción de prescripción frente a las prescripción», y condenó a C.C. al pago de «cesantías, intereses de las cesantías, compensación en dinero por las vacaciones, sanción moratoria, indemnización moratoria a partir del 23 de marzo de 2012 hasta cuando se verifique el pago», decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Capital mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, por lo que interpuso recurso de casación, que no fue concedido por el juez plural el 13 de abril del año en curso.

Sostuvo que el Colegiado desconoció el precedente jurisprudencial, por no tener en cuenta los pronunciamientos de las Altas Cortes en «materia de reconocimiento de derechos y acreencias laborales».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental», al «principio de favorabilidad laboral», a la «irrenunciabilidad a derechos laborales», a la «primacía de las realidades sobre las formas», y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia negó la protección invocada, debido a que no se cumplía el requisito de la inmediatez, pues el auto que negó la concesión del recurso de casación se emitió el 13 de abril de 2018 y solo hasta octubre siguiente, se acudió al amparo constitucional.

Además, contra el auto que negó el recurso de casación, procedía el recurso de reposición y el de queja, los cuales no fueron presentados por la demandante, por lo que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado judicial de M.E.R.P., quien señaló que se debe analizar la situación planteada, pues se trata de derechos imprescriptibles e irrenunciables[2].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[3]

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.

2. Análisis del caso concreto.

En el caso objeto de análisis, M.E.R.P., a través de apoderado, solicita por vía de tutela revocar la decisión emitida el 3 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo del 2 de septiembre de 2015 y en su lugar, absolvió a la allí demandante de todas las pretensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, acorde con lo señalado por la primera instancia, advierte esta Corporación que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si bien la hoy demandante instauró el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 3 de noviembre de 2017, en auto del 13 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo negó[4]; decisión contra la que la hoy demandante no instauró el recurso de reposición ni el de queja, de conformidad con los artículos 63[5] y 68[6] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De manera que, R.P. no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Tribunal demandado revisara su propia decisión y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral verificara que si estaba bien negado el recurso de casación.

Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Entonces, si fue la accionante que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede...

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