SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79382 del 29-01-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL518-2020 |
Número de expediente | 79382 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 29 Enero 2020 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL518-2020
Radicación n.° 79382
Acta 3
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 2 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra HOLMES ORLANDO GRANADA MARTÍNEZ, en el que fue convocada como litis consorte necesario a NOHEMÍ ALCALDE DE ROJAS.
- ANTECEDENTES
El citado señor llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por su compañera Libia Rojas Alcalde (q.e.p.d); reajustes pensionales; mesadas adicionales; intereses moratorios, y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió desde el mes de mayo de 2004 con su compañera, haciendo vida marital; que ella era quien velaba económicamente por él, debido a padecimientos en la salud; que a pesar de la diferencia de edad, su relación fue pública, estable y continua; que se brindaron apoyo moral y sicológico y la unión se basó en el amor y respaldo mutuo; que mediante Resolución nº. 015847 de 2007, el ISS le reconoció a la señora Libia Rojas Alcalde (q.e.p.d) la pensión de vejez, en cuantía de $1.022.219; que la mencionada señora falleció el 23 de agosto de 2012; que el 8 de febrero de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en Resolución n.º GNR 235223 del 17 de septiembre de esa anualidad por no acreditar el requisito de la convivencia durante los últimos 5 años al deceso de su compañera; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de ley, los que le fueron despachados desfavorablemente confirmando la decisión primigenia.
La entidad convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Libia Rojas Alcalde (q.e.p.d) y su deceso, así como la reclamación que hizo el demandante, los demás, dijo no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de sobrevivientes al demandante y buena fe del demandado, prescripción, y la genérica.
Mediante proveído del 7 de julio de 2015, el juzgador de primer grado ordenó integrar como litis consorte necesario a la señora N.A. de Rojas, en calidad de madre de la causante, y posteriormente, para el 22 de septiembre de 2016, decretó la acumulación con el proceso adelantado por esta contra C., por medio del cual peticionó la prestación de sobrevivientes por depender económicamente de su hija, ya que le había sido negada por la entidad por no acreditar la dependencia económica.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de octubre de 2016, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda impetradas tanto por Holmes Orlando Granada Martínez como por N.A. de Rojas, a quienes condenó en costas.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, profirió sentencia el 2 de agosto de 2017, mediante la cual revocó parcialmente la dictada por el a quo, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante H.O.G.M., la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero de la causante Libia Rojas Alcalde (q.e.p.d), a partir del 23 de agosto de 2012, en 13 mesadas anuales y en cuantía idéntica a la percibida en vida por dicha señora; pago de intereses moratorios desde el 9 de abril de 2013. Confirmó en lo demás, y fustigó en costas a las vencidas en juicio.
Luego de establecer que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes al demandante Holmes Orlando Granada Martínez en calidad de compañero de la causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y que de no serlo, realizaría el consecuente estudio de esa prestación frente a la señora Nohemí Alcalde de Rojas en calidad de madre de la difunta, estimó que el primero debía acreditar no menos de cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento de Libia Rojas Alcalde (q.e.p.d).
De tal modo, encontró acreditado luego de analizados los medios de prueba, en especial, los testimoniales y la carpeta administrativa de la difunta, que el señor H.O.G.M. efectivamente convivió por más de cinco (5) años con antelación al deceso de su compañera.
Fundamentó su decisión en el artículo 175 del Código General del Proceso, y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que después de realizar una valoración conjunta de las pruebas, arribó a la decisión que tomó acorde con las reglas de la sana crítica.
Indicó que al tener el compañero de la causante el derecho a la pensión de...
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