SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75590 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842279158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75590 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75590
Número de sentenciaSL055-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL055-2020

Radicación n.° 75590

Acta 1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación presentado por L.M.M. ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 25 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.M.M.R. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 8 de julio de 2011, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso.

Para sustentar sus peticiones manifestó que nació el 2 de diciembre de 1942 y durante su vida laboral cotizó ante el ISS más de 420 semanas hasta diciembre de «2012». Agregó que los tiempos cotizados entre enero de 2008 y diciembre de «2012» no fueron contabilizados en la historia laboral porque se realizaron con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad. Aclaró que «las entidades» le informaron que luego de dicha edad, no podía seguir cotizando a través del régimen subsidiado. Informó que, mediante dictamen del 28 de febrero de 2014, C. le calificó una pérdida de capacidad laboral del 61.2%, de origen común y con fecha de estructuración el 8 de julio de 2011.

El 17 de marzo de 2014 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante resolución n°. GNR149945 del 4 de mayo de 2014, dado que no cumplía con la densidad de cotizaciones requerida y porque no era posible contabilizar los aportes posteriores al 1 de enero de 2008, puesto que fueron realizados luego de cumplir 65 años de edad. El 6 de junio de 2014 el actor interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión la cual fue confirmada mediante Resolución n.° GNR 149945 del 4 de mayo de 2014.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Pensiones C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento y edad del demandante, que cotizó «más de 420 semanas», que realizó aportes hasta «diciembre de 2012», la calificación de pérdida de capacidad laboral, la reclamación pensional y la respuesta negativa de la entidad demandada. Frente a los demás adujo que no eran ciertos.

En su defensa indicó que al demandante no le asiste el derecho a la pensión de invalidez, ya que no cumple con la densidad de cotizaciones exigidas por la «Ley 797 de 2003», esto es, 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la estructuración. Además, precisó que a L.M.M.R. se le informó que solamente recibiría subsidios del fondo de solidaridad pensional hasta el momento en que cumpliera 65 años de edad, y que, de no cumplir los requisitos para pensión en ese instante, se devolvería el monto de los aportes subsidiados. Propuso las excepciones denominadas aplicación de las normas legales, inexistencia de la obligación, prescripción y que «no hay lugar al cobro de intereses moratorios».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARASE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- debe reconocer a favor del señor L.M.M. ROJAS la pensión de invalidez, a partir del 1 de julio de 2011, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- a pagarle al demandante L.M.M.R., la suma de treinta y dos millones novecientos veintisiete mil seiscientos veintitrés pesos($32.927.623) por concepto de mesadas adeudadas desde el 1 de julio de 2011 hasta la mesada de junio de 2015, en total 14 mesadas anuales, valor al que se le descontará el 1%, es decir, $329.276, que se dirigirán al Fondo de Solidaridad y Garantía.

TERCERO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- que continúe pagando las mesadas pensionales a favor del señor L.M.M.R., que para 2015 asciende a $644.350 y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

CUARTO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a la tasa más alta certificada por la Superfinanciera al momento en que se haga efectivo el pago, a partir del 17 de junio de 2014, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO: DECLARANSE no probadas las excepciones denominadas por COLPENSIONES: aplicación de las normas legales; inexistencia de la obligación, prescripción y no hay lugar al cobro de intereses moratorios, conforme con los argumentos antes expuestos.

SEXTO: CONDENASE en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- a favor del señor L.M.M.R., estimando como agencias en derecho la suma de $4.939.000, tal como se explicó en la parte motiva.

SEPTIMO: ORDENASE la consulta de la sentencia, en caso de no ser apelada (Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, revocó la decisión de primer grado y en su lugar negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

En su decisión, el colegiado determinó como problema jurídico, establecer si el juez de primera instancia acertó al reconocer la pensión de invalidez al demandante a partir del 1 de julio de 2011, teniendo en cuenta para ello los aportes realizados con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad.

Para definir tal cuestión, precisó que, por regla general, la norma que regula la prestación pensional de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración «de su estado», que en este caso corresponde al artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dado que la estructuración de la invalidez tuvo lugar el 8 de julio de 2011 (f.° 4 y 5). Para la causación del derecho pensional, esta disposición exige que el afiliado sea declarado inválido y que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Resaltó que en el presente asunto se controvierten las semanas cotizadas después de que el actor cumplió 65 años de edad. Explicó que la finalidad del fondo de solidaridad pensional es subsidiar las cotizaciones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores de la población más desprotegida que, en razón a la insuficiencia de recursos, no pueden efectuar íntegramente los aportes. Ahora, los artículos 28 y 29 de la Ley 100 de 1993 imponen unos límites a dicho subsidio que lo tornan parcial y temporal. Esto último, en atención a que el mencionado artículo 29 señala que cuando el afiliado haya recibido subsidios luego del cumplimiento de los 65 años de edad y no cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la entidad administradora deberá devolver el valor de los aportes subsidiados; además, el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 establece el cumplimiento de la mencionada edad como causal de pérdida del derecho al subsidio.

Señaló que según el reporte de semanas cotizadas por el actor visto a folio 12 del expediente, se registran aportes efectivamente realizados hasta el mes de diciembre de 2007, pues desde enero de 2008 hasta diciembre de 2013 aparecen 0 semanas cotizadas. Ahora, en el detalle de pagos (f.° 12 a 16) se observa que el demandante cotizó con el régimen subsidiado desde agosto de 1999 hasta diciembre de 2013; sin embargo, no todos los aportes se realizaron de manera completa, pues a partir de enero de 2008 disminuyó considerablemente el monto, pasando de un aporte de $67.251 a $6.750, y en la columna de observaciones, dicho documento registra la anotación de que se trata de pagos hechos luego del cumplimiento de los 65 años de edad.

Adujo que, verificado el documento de identidad del accionante, se evidencia que dicha edad fue cumplida en diciembre de 2007, pues el demandante nació el 2 de diciembre de 1942; de ahí que se comprende la razón por la cual, desde enero de 2008 las cotizaciones estuvieron desprovistas del subsidio...

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