SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86613 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034810

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86613 del 19-04-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente86613
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL796-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL796-2023

Radicación n.°86613

Acta 12


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso que instauró HUGO DE JESÚS MOLINA SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP y EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2065-2022, esta Corporación casó la proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la providencia absolutoria de primer grado.

Para mejor proveer, se ofició a Colpensiones, para que remitiera la historia laboral actualizada de H. de Jesús Molina Sierra e informara si ostenta el estatus de pensionado por vejez. Dicha entidad dio respuesta (fs.°45 a 52 vto cdno. Corte) y se corrió el traslado correspondiente. La parte actora manifestó que en la respuesta se hizo constar 418.71 semanas, diferentes a las certificadas en otros reportes.


Esta Sala de Casación, el 9 de noviembre de 2022 profirió la sentencia de instancia CSJ SL3965-2022, que confirmó la del a quo, al no hallar acreditadas las cotizaciones suficientes para acceder a la pensión de vejez.


Por auto CSJ AL444-2023, se declaró la nulidad constitucional del fallo de instancia en referencia, pues pese a que se sumaron las cotizaciones del 1 de febrero de 2009 a agosto de 2010, que se realizaron a través del régimen subsidiado, con posterioridad a que el actor arribara a los 65 años, no se tuvo en cuenta los tiempos de servicios trabajados desde mayo de 1964 hasta diciembre de 1966.


I.CONSIDERACIONES


El Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, e impuso las costas al demandante. Sustentó su decisión en que, si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años a la fecha de vigencia de ese canon normativo, no cumplía los requisitos que dispuso la Ley 71 de 1988, normativa sobre la cual sustentó la petición pensional.


Se refirió a los tiempos de servicios que prestó el actor a Emcali y Emsirva, e indicó que los «folios 22 al 27», daban cuenta de un total de 847 semanas cotizadas en toda su vida laboral, esto es, desde el 1 de enero de 1967 hasta agosto de 2010. A la anterior cifra, sumó 134 semanas que provenían del tiempo trabajado desde mayo de 1964 a diciembre de 1966, lo que arrojaba un total de 981 semanas, que resultaban insuficientes para obtener la pensión prevista en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, que exigía 20 años de servicios que equivalen a 1028 semanas y 60 de edad, en el caso de los hombres.


La apoderada del actor interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la providencia; expuso que, no se revisó debidamente el reporte de semanas aportado al expediente, por cuanto no se tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas del 1 de febrero de 2009 al mes de agosto de 2010, mismas que la entidad de seguridad social descartó por haberse realizado después de que el demandante cumpliera 65 años de edad. Afirmó que esas 68 semanas, sumadas a las 847 que registraba el reporte y, a las 133 que halló acreditadas el a quo, arrojaban un total de 1048, cumpliendo así lo establecido en el art. 7 de Ley 71 de 1988.


El reporte de semanas remitido por Colpensiones en sede extraordinaria, enseña que las cotizaciones que realizó el demandante, a través del régimen subsidiado desde octubre de 1998 hasta agosto de 2010, registran la observación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771», leyenda que no aparece en la historia laboral aportada al expediente con la demanda inicial de fecha 10 de septiembre de 2013 (fs.°22 a 28 cdno. principal).


La accionada también allega comunicación enviada por la Gerencia de Gestión de la Información a la Dirección de Procesos Judiciales y, con la finalidad de sustentar la anotación de devolución del subsidio, trae a colación lo previsto en el art. 2.2.14.1.13 del Decreto 1833 de 2016, que establece la cesación de la obligación del beneficio de cotizar al aporte en pensión, «en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993».


Afirma que lo anterior ha sido avalado por las Cortes, en sentencias CC T-757-2011 y CSJ SL055-2020 y que, por ello, no se contabilizaron los ciclos «2009-4 hasta 2010-07» por haber superado el demandante los 65 años de edad, lo que conllevó que perdiera la calidad de beneficiario del subsidio y que no fuera «operativamente» viable contabilizar el tiempo reseñado. Que no obstante, con ayuda de la Dirección de Ingresos de Aportes, «se cargan simulando el aporte», cuestión que «desborda los lineamientos operativos de la entidad».


Se estima que no es suficiente que en la historia laboral de un afiliado aparezcan esas leyendas, para descartar automáticamente la validez de las cotizaciones pues, si bien C. informa que devolvió el subsidio por haber superado el demandante los 65 años de edad, también lo es, que a la actuación judicial no se aportó prueba alguna que enseñe que, antes de excluir de la totalidad de las semanas efectivamente canceladas, notificó o puso en conocimiento del actor y del Consorcio Prosperar, la posible pérdida del derecho, por arribar el afiliado a los 65 años de edad, amén de que tampoco le informó las consecuencias de seguir cotizando una vez arribó a esa edad.


Cierto es que la conducta de Colpensiones de excluir los ciclos desde abril de 2009 hasta julio de 2010, y proceder a la devolución de todos los pagos realizados por el régimen subsidiado al Estado, encontró soporte en las razones esbozadas; sin embargo, como ya se indicó, de las pruebas aportadas al expediente no es dable concluir que esa entidad hubiera notificado o comunicado a M.S., la pérdida del subsidio pensional para los periodos en mención, omisión que le impidió ejercer los derechos de contradicción y defensa, ante la significancia de la devolución.


Así las cosas, no era posible excluir de la historia laboral del demandante los ciclos que fueron pagados a través del régimen subsidiado y que ahora aparecen en el reporte de semanas devueltos al Estado, lo que trae como consecuencia, que deban ser contabilizados como efectivamente cotizados para el estudio del derecho pensional, por ser válidos, en la medida que no se dieron las circunstancias para que se hubiera ordenado su devolución, en los términos del art. 27 del Decreto 3771 de 2007.


Sentado lo anterior, se procede a la contabilización de tiempos de servicios y semanas de cotización, de lo cual se obtiene la siguiente información:


HUGO MOLINA SIERRA


Nº DE

DE

DIAS

Nº DE

DE

SEMANAS


SALARIO

DEVENGADO


SALARIO

INDEXADO


I B L

PROMEDIO

FECHAS

INICIO

FIN

23/05/1964

31/05/1964

8

1,14

$ 420

$ 427.200

$ 460

1/06/1964

30/06/1964

29

4,14

$ 420

$ 427.200

$ 1.669

1/07/1964

31/07/1964

30

4,29

$ 420

$ 427.200

$ 1.727

1/08/1964

31/08/1964

30

4,29

$ 420

$ 427.200

$ 1.727

1/09/1964

30/09/1964

29

4,14

$ 420

$ 427.200

$ 1.669

1/10/1964

31/10/1964

30

4,29

$ 420

$ 427.200

$ 1.727

1/11/1964

30/11/1964

29

4,14

$ 420

$ 427.200

$ 1.669

1/12/1964

31/12/1964

30

4,29

$ 420

$ 427.200

$ 1.727

1/01/1965

31/01/1965

30

4,29

$ 420

$ 427.200

$ 1.727

1/02/1965

28/02/1965

27

3,86

$ 420

$ 427.200

$ 1.554

1/03/1965

31/03/1965

30

4,29

$ 420

$ 427.200

$ 1.727

1/04/1965

30/04/1965

29

4,14

$ 420

$ 427.200

$ 1.669

1/05/1965

31/05/1965

30

4,29

$ 420

$ 427.200

$ 1.727

1/06/1965

30/06/1965

29

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