SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86613 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695674

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86613 del 09-11-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente86613
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3965-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL3965-2022

Radicación n.°86613

Acta 41


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró HUGO DE JESÚS MOLINA SIERRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI EICE ESP y EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2065-2022, esta Corporación casó la decisión proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la providencia absolutoria de primer grado.


Para mejor proveer y resolver si le asistía al actor el derecho pretendido, se dispuso oficiar a Colpensiones, para que, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la petición, remitiera la historia laboral actualizada, detallada y completa de H. de Jesús Molina Sierra, «sobre los periodos cotizados a través del régimen subsidiario desde abril de 2009 hasta julio de 2010».


La entidad accionada dio respuesta, tal como se desprende de los folios 44 a 52 vto del cuaderno de la Corte y se corrió el traslado correspondiente. La parte actora advierte que el reporte allegado, certifica un total de 418,71 semanas, que son «diferentes a las que ya habían certificado dentro de los documentos aportados con la demanda inicial de 847.16 semanas, historia laboral del 10 de Septiembre de 2013 que fue tenida en cuenta para el conteo de semanas en la Sentencia de Segunda Instancia».


I.CONSIDERACIONES


Se recuerda que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, e impuso las costas al demandante.


Sustentó su decisión en que, si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años a la fecha de vigencia de ese canon normativo, no cumplía los requisitos que dispuso la Ley 71 de 1988, normativa sobre la cual sustentó la petición pensional.


Se refirió a los tiempos de servicios que prestó el actor a Emcali y Emsirva, e indicó que los «folios 22 al 27», daban cuenta de un total de 847 semanas cotizadas en toda su vida laboral, esto es, desde el 1 de enero de 1967 hasta agosto de 2010. A la anterior cifra, sumó 134 semanas que provenían del tiempo trabajado desde mayo de 1964 a diciembre de 1966, lo que arrojaba un total de 981 semanas, que resultaban insuficientes para obtener la pensión prevista en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, que exigía 20 años de servicios que equivalen a 1028 semanas y 60 de edad, en el caso de los hombres.


La apoderada del actor interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la providencia; para lo cual expuso que, no se revisó debidamente el reporte de semanas aportado al expediente, por cuanto no se tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas del 1 de febrero de 2009 al mes de agosto de 2010; mismas que la entidad de seguridad social descartó por haberse realizado después de que el demandante cumpliera 65 años de edad. Afirmó que esas 68 semanas, sumadas a las 847 que registraba el reporte y, a las 133 que halló acreditadas el a quo, arrojaban un total de 1048, cumpliendo así lo establecido en el art. 7 de Ley 71 de 1988.


Revisado el reporte de semanas remitido por Colpensiones en sede extraordinaria, enseña que las cotizaciones que realizó el demandante a través del régimen subsidiado desde octubre de 1998 hasta agosto de 2010, registran la observación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771», leyenda que no aparece en la historia laboral aportada al expediente con la demanda inicial de fecha 10 de septiembre de 2013 (fs.°22 a 28 cdno. principal).


Con el reporte laboral, la accionada también allega comunicación enviada por la Gerencia de Gestión de la Información a la Dirección de Procesos Judiciales y, con la finalidad de sustentar la anotación de devolución del subsidio, trae a colación lo previsto en el art. 2.2.14.1.13 del Decreto 1833 de 2016, que establece la cesación de la obligación del beneficio de cotizar al aporte en pensión, «en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993».


Afirma que lo anterior ha sido avalado por las Cortes, en sentencias CC T-757-2011 y CSJ SL055-2020 y que, por ello, no se contabilizaron los ciclos «2009-4 hasta 2010-07» por haber superado el demandante los 65 años de edad, lo que conllevó que perdiera la calidad de beneficiario del subsidio y que no fuera «operativamente» viable contabilizar el tiempo reseñado. Que no obstante, con ayuda de la Dirección de Ingresos de Aportes, «se cargan simulando el aporte», cuestión que «desborda los lineamientos operativos de la entidad».


Esta Corporación estima que no es suficiente que en la historia laboral de un afiliado aparezcan esas leyendas, para descartar automáticamente la validez de las cotizaciones pues, si bien Colpensiones informa a la Corte que devolvió el subsidio por haber superado el demandante los 65 años de edad, también lo es, que a la actuación judicial no se aportó prueba alguna que enseñe que, antes de excluir de la totalidad de las semanas efectivamente canceladas, notificó o puso en conocimiento del actor y del Consorcio Prosperar, la posible pérdida del derecho, por arribar el afiliado a los 65 años de edad, amén de que tampoco le informó las consecuencias de seguir cotizando una vez arribó a esa edad.


Cierto es que la conducta de Colpensiones de excluir los ciclos desde abril de 2009 hasta julio de 2010, y proceder a la devolución de todos los pagos realizados por el régimen subsidiado al Estado, encontró soporte en las razones esbozadas; sin embargo, como ya se indicó, de las pruebas aportadas al expediente no es dable concluir que esa entidad hubiera notificado o comunicado a M.S. la pérdida del subsidio pensional para los periodos en mención, omisión que le impidió ejercer los derechos de contradicción y defensa, ante la significancia de la devolución.


Así las cosas, no era posible excluir de la historia laboral del demandante los ciclos que fueron pagados a través del régimen subsidiado y que ahora aparecen en el reporte de semanas devueltos al Estado, lo que trae como consecuencia, que deban ser contabilizados como efectivamente cotizados para el estudio del derecho pensional, por ser válidos, en la medida que no se dieron las circunstancias para que se hubiera ordenado su devolución, en los términos del art. 27 del Decreto 3771 de 2007.


No obstante lo expresado en precedencia, la sentencia de primer grado será confirmada, pero por las siguientes razones:


Aunque el demandante restringió la petición de pensión de vejez en el marco de la Ley 71 de 1988, por tratarse de un derecho mínimo irrenunciable del afiliado, es tarea del juzgador revisar la situación jurídica a fin de brindar una adecuada garantía al interesado, labor que si bien fue omitida por el a quo, no se equivocó al considerar que al actor no le asistía razón en su petitum, pues finalmente no cumplió los requisitos para acceder a las prestaciones reguladas por los arts. 1 de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988 ni el 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Ahora bien, cumple advertir que en la sentencia apelada quedó sentado que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, al verificar la Sala tal condición, se encuentra que aunque en principio ello fue así, no puede dejarse de lado que esa transición fue limitada en el tiempo por el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que las normas pensionales protegidas por el referido régimen solo pueden amparar situaciones particulares que se hubieran concretado hasta el 31 de diciembre de 2014.


La anterior acotación se fundamenta en que para el 31 de julio de 2010, el actor no reunió en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos para causar la pensión bajo ninguna de aquellas normativas (sentencias, en las CSJ SL19568-2017, CSJ SL2714-2019, CSJ SL636-2020), dado que no acreditó las 750 semanas exigidas a 25 de julio de 2005 por la enmienda constitucional, tal como a continuación se detalla:


HUGO DE J. MOLINA SIERRA

Nº DE

Nº DE

Nº DE

FECHAS

DIAS

SEMANAS

SEMANAS

INICIO

FIN

ISS

PROSPERAR



6.502

418,86

510,00






FECHA DE NACIMIENTO

=

29/03/1944

EDAD - LEY 100/93


=

50,01

LEY 100/93 (vigencia)


=

1/04/1994

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

=

928,86

SEMANAS A LA LEY 100/93

=

289,00

A. L 001 DE 2005 (vigencia)


=

29/07/2005

SEMANAS AL A.L. 001 DE 2005

=

670,43






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