SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00143-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00143-01 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002019-00143-01
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12150-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12150-2019

Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00143-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 2 de agosto de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela de S.A.C.G. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La situación factual puede compendiarse así:

Ante el estrado demandado S.V.A. le incoó al accionante proceso de cancelación de gravamen de afectación a vivienda familiar, en el que las partes en audiencia inicial acordaron ‹‹acudir al proceso ejecutivo para determinar si hubo cancelación total o no de la obligación a cargo de los demandados y a favor del demandante, especialmente las dos letras por un total de $70.000.000›› en aras de que ‹‹la decisión final que se adopte en el proceso ejecutivo›› tenga ‹‹incidencia en el presente, pues en caso de existir deuda se autoriza a este Juzgado para levantar la inscripción de la demanda y el gravamen de afectación a vivienda familiar, en caso de que haya solución se levantará solamente la inscripción de la demanda›› (4 abr. 2017).

Por lo anterior, V.A. adelantó compulsivo, asignado al estrado Décimo Civil Municipal de la misma capital (n2017-00347), que el 25 de junio de 2018, libró orden de pago contra el precursor, y luego negó ‹‹las excepciones de mérito›› planteadas.

Una vez comunicada tal determinación al funcionario de Familia, este dispuso el levantamiento de la ‹‹afectación a vivienda›› que recaía sobre el bien (26 sep.) y ante dicho panorama, la autoridad civil municipal ordenó el embargo y secuestro del inmueble del gestor (26 mar. 2019).

En vista de ello, el promotor se queja porque erró al aceptar la fórmula de arreglo propuesta por el fallador de Familia, ya que entendió ‹‹que todo quedaba en manos del Juez Civil››, así las cosas, solicitó amparar los ‹‹derechos fundamentales a la igualdad (…), al debido proceso, (…) al acceso a la administración de justicia (…) y a la vivienda digna››, ‹‹declarar, que el auto, de fecha 26 de septiembre de 2018›› vulneró esas garantías, y dejarlo ‹‹sin ningún valor ni efecto (…) extendiéndose sus efectos hasta el proceso ejecutivo, (…) ordenándose la cancelación›› de la cautela allí decretada.

2. La ‹‹célula judicial›› confrontada remitió copia de las diligencias que desarrolló.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo denegó el auxilio ‹‹comoquiera que no se atendió al requisito de la inmediatez››.

El censor se alzó sin aducir las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, los ciudadanos que sientan amenazado o transgredido un atributo primordial están habilitados para acudir ante la jurisdicción, mediante un procedimiento especial, breve, informal, ágil y sumario, en procura de hacer cesar el peligro o resarcir los efectos dejados por la vulneración.

Eso sí, la activación de esta herramienta debe corresponderse con la premura del supuesto agravio que la motiva; esto es, al afectado le compete provocar la protección de manera inmediata, como lo señala la referida normativa.

De ese modo, jurisprudencialmente se ha establecido que la «inmediatez» constituye un requisito de procedencia de la guarda y, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo de la actuación que se denuncia como violatoria de prerrogativas pro-homine, porque decaída la exigencia en comento, se desvirtúa, por regla general, la urgencia e inminencia de este atajo.

2. En el sub examine, la crítica de S.A.C.G. estriba en que con la providencia de 26 de septiembre de 2018, que dispuso el levantamiento de la afectación que recaía sobre su predio, se transgredieron los derechos alegados, pues si bien concilió con su contraparte el sometimiento del pleito al ‹‹juez civil››, lo cierto es que actuó inconscientemente, renunciando a su ‹‹derecho de defensa››.

3. No obstante, desde el pórtico se anuncia la ratificación del proveído impugnado, por cuanto en el presente caso no se colma tal postulado.

En punto al aspecto temporal, fácilmente se constata que desde la expedición de la resolución que aprobó el acuerdo interpartes (26 sep. 2018) hasta la radicación de...

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