SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87235 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87235 del 11-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87235
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17264-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL17264-2019

Radicación n.° 87235

Acta 45

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA –COMFAMILIAR RISARALDA-, y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron Y......F.A.O., J.O.A.S., M.N.D.O., L.J.A.O., S.O. NIETO y LUZ E.O.N., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Señalaron que iniciaron proceso contra la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y el Servicio Occidental de Salud S.A., para que se les declarara civilmente y solidariamente responsables, por la mala práctica médica que llevó a la muerte de su familiar Y.O.A.O. y se les condenara por los perjuicios invocados en el libelo.

Adujeron que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., que en auto el 21 de agosto de 2015 admitió la demanda; que una vez notificada la parte demandada, ésta se opuso a las pretensiones; que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de nexo causal, que exime de responsabilidad e inexistencia de causal médica legal, que exime de responsabilidad». A su turno llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Aseveraron que la EPS Occidental S.A. P.O.S. se opuso a lo pretendido, objetó el juramento estimatorio e invocó las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de nexo causal entre el comportamiento contractual de la EPS y los supuestos perjuicios referidos por la parte demandante, cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la EPS para con su afiliado, inexistencia de solidaridad de la IPS y la EPS demandadas, inexistencia de la obligación de indemnizar en cabeza de los demandados ante la inexistencia de responsabilidad civil, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio de la profesión médica, exoneración por configuración de caso fortuito, cumplimiento acucioso de los protocolos y de la lex artis por parte de la IPS frente a las atenciones brindadas al paciente, inexistencia de pérdida de oportunidad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y violación al principio indemnizatorio». Entidad que llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., llamamiento que fue aceptado.

Indicaron que por su parte la llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros, propuso frente a la demanda las excepciones de mérito que denominó «debida diligencia y cuidado- atención médica ajustada a la lex artis –obligación médica de medios, inexistencia de nexo de causalidad, coadyuvancia, exceso de pretensiones por daños morales», y que en relación con el llamamiento alegó las excepciones de «sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad CLAIMS MADE, valor asegurado, sublímite y deducible».

Anotaron que se fijó el 27 de noviembre de 2017, como fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, momento a partir de la cual entró en vigencia el nuevo estatuto.

Expusieron que surtido el trámite de la primera instancia, el 12 de octubre de 2018 el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas; que las demandadas son responsables de manera solidaria por los perjuicios ocasionados a los tutelantes, por el fallecimiento de Y.O.A.O. y los condenó al pago de los daños morales y lucro cesante; a la Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de los perjuicios, de acuerdo a la cobertura de la póliza y negó el llamamiento en garantía realizado por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, al ser responsables de los daños de manera solidaria; que inconforme con lo resuelto la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, interpusieron los recursos de apelación.

Afirmaron que el 4 de diciembre de 2018, el Tribunal admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; no obstante, por decisión de 8 de marzo de 2019, el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de octubre de 2017 y dispuso devolver el expediente al juzgado de instancia, para que rindiera el informe respectivo ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y enviara el proceso al despacho que le sigue en turno, luego de considerar que el juez del circuito profirió el fallo fuera del término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el que se había configurado en la referida fecha por lo que todo lo demás carecía de validez.

Advirtieron que en su sentir, dicha actuación vulneró su derecho fundamental invocado, pues no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado, en tanto que ninguna de las partes la alegó y lo procedente era que el Tribunal convocado dictara la determinación de segunda instancia y no remitiera el trámite ante un juez que ni siquiera había practicado las pruebas y el que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo para marzo de 2020, lo que constituía un gran retroceso.

Por lo anterior, pidieron que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada por el juez colegiado el 8 de marzo de 2019, y en su lugar, se disponga que el proceso continúe bajo su curso normal y el Tribunal «resuelva la apelación de la sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica No. 2015-00262.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., adujo que la acción no cumplía con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. Agregó que la decisión cuestionada se profirió conforme a la normatividad, doctrina y precedentes judiciales allí empleados.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. remitió en forma digital el expediente que contiene el proceso objeto de censura.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros dijo que los tutelantes no cuestionaron a través de los recursos pertinentes al auto de 8 de marzo del presente año, que acá censuran, lo que se pretende es revivir una oportunidad que ya se encuentra precluida, pues sólo 7 meses después de dictada la decisión se propone el amparo.

Por fallo de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que «dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, deje sin valor ni efecto las decisiones proferidas a partir del 8 de marzo de 2019 dentro del proceso de responsabilidad médica adelantado por los tutelantes y en su lugar, le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad».

Sustentó el amparo con las siguientes consideraciones:

[…] frente a la conducta examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado erró al decretar la nulidad de lo actuado dentro del juicio iniciado por los tutelantes contra Comfamiliar Risaralda y otro, a partir del 24 de diciembre de 2017, toda vez que no tomó en consideración que la nulidad de que trata el tan citado artículo 121, es de carácter saneable, por lo que al no haber sido invocada por ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado sentencia de primera instancia, no tenía razón alguna para declararla, como de manera equivocada se hizo.

Sin embargo, procedió a invalidar lo actuado y a remitir el expediente...

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