AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89605 del 02-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 89605 |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Tipo de proceso | ADICIÓN DE SENTENCIA |
Número de sentencia | ATL777-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
ATL777-2020
Radicación n.° 89605
Acta 32
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la empresa MULTIBANK INC. de adición de la sentencia STL5566-2020 proferida el 12 de agosto de 2020 por esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la petente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados L.M.V.R., la sociedad IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. - IRI DE COLOMBIA S.A.S., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
La empresa MULTIBANK INC. instauró queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 27 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y, en su lugar, se ordene resolver de fondo el recurso de apelación.
Como petición subsidiaria, requirió que se disponga la nulidad del auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, en lo que respecta al decreto del nuevo dictamen pericial y se exhorte para que emita el fallo de manera inmediata.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que negó el amparo invocado mediante providencia de 4 de marzo de 2020.
Dicha decisión fue impugnada por la actora ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 12 de agosto de 2020, confirmó la de primer grado tras considerar que no era dable flexibilizar el presupuesto de inmediatez, como quiera que la situación fáctica aquí estudiada no era igual a la de las sentencias que menciona el censor. Así mismo, se advirtió que la providencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en la que se decretó el dictamen financiero y contable era razonable y no merecía reproche alguno por el juez constitucional.
Dentro del término de ejecutoria, la accionante solicita la adición del fallo referido, en el sentido de que se haga «un pronunciamiento expreso sobre los argumentos de la impugnación (…), en los numerales 1.2.1 y 1.2.2. que tienen que ver con la pretensión cuarta de la acción de tutela y el salvamento de voto del magistrado L.A.T.V..
Como fundamento de ello, translitera dichos apartes del escrito de alzada, en los que, en síntesis, aseguró que se debían aplicar los precedentes jurisprudenciales STC14449-2019 y STL17264-2019, providencias en las que se flexibilizó el requisito de inmediatez y menciona lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC-C443-2019, frente al tema de la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
- CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto»...
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