SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108799 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842281045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108799 del 04-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108799
Fecha04 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1239-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1239 - 2020

Radicación N° 108799

Acta n° 21

B.D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide esta Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por O.D.J.A.V., contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados, la Compañía de Seguros POSITIVA S.A., los Juzgados 1º Laboral del Circuito y 16 Laboral del Circuito de Descongestión, ambos con sede en Medellín, y la Sala 3ª Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso laboral gestado por la actora, que cursó en el citado Juzgado 16.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Con motivo del fallecimiento del señor E.A.G.A., acaecido el 18 de mayo de 2007, su progenitora, O.D.J.A.V., solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la compañía de seguros POSITIVA S.A.

2. Mediante Resolución N° 07477 de 2010, el gerente de indemnizaciones de la compañía aseguradora negó la pensión de sobrevivientes, acto administrativo confirmado en segunda instancia.

3. Ante dicha situación, instauró demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación. Inicialmente, el proceso correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, pero posteriormente, en aplicación de un Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que en sentencia de 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada.

4. El 30 de mayo de 2014, la Sala 3ª Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia.

5. La Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 2), en sentencia de 15 de octubre de 2019, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la actora, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.

6. Acude la accionante a este mecanismo, al considerar que la Sala de Casación Laboral reconoció que dependía económicamente de su hijo al momento del fallecimiento, pero al estudiar el reconocimiento del derecho, se abstuvo de casar con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige como requisito para que los beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes por riesgo común, 50 semanas de cotización en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte del afiliado, norma que a juicio de la actora, no aplica cuando el deceso se produce en accidente de trabajo como acaeció en este caso, pues de acuerdo con la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, cualquier contingencia laboral queda protegida al día siguiente de la afiliación.

Reprocha que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo o material, al haber fundado la sentencia en una norma inaplicable a este asunto, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicita la protección de los derechos invocados, consecuentemente dejar parcialmente sin efectos el fallo que resolvió la casación. En su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento que decida el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. S.A.O.H., apoderada del representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., alegó la falta de legitimación por pasiva de su representada para actuar en este asunto, al no ser la llamada a ejercer el control de legalidad de las actuaciones judiciales objeto de controversia.

2. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión Nº 2), C.M.D.U., solicitó negar las pretensiones de la demanda. En sustento, expuso que la sentencia cuestionada no aplicó el artículo 12 de la Ley 797 de 2002, conforme se expresa en la demanda, sino el 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, el que se aplicó por remisión del precepto 11 de la Ley 776 de 2002, al establecer quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen común como en el profesional.

Decisión que, reiteró, estuvo apegada al precedente jurisprudencial fijado por esa Sala, consistente en que las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes son las vigentes al momento en que se produce el deceso del afiliado o pensionado que causa el derecho reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.

Igualmente, se ha dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos...

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