SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62972 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62972 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2774-2019
Número de expediente62972
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2774-2019

Radicación n.° 62972

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de marzo de 2013, en el proceso que instauró J.G.P. en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Januario González Parra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y -, con el fin de que, una de ellas fuera condenada a: reconocer y pagarle: la pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de octubre de 2006, las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: fue valorado por medicina laboral el 28 de marzo de 2007 en concepto n° 0233, en el que le determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 41.10%, con fecha de estructuración 5 de octubre de 2006.


Informó que recurrió el citado pronunciamiento, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., la que profirió dictamen 501 del 29 de agosto de 2007, en el que solo modificó el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral al 54.75%, pronunciamiento que apeló, y fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aumentando el porcentaje de pérdida al 57,87% .


Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, en Resolución n°. 2544 de 18 de abril de 2008, ordenó la devolución de los documentos presentados para el trámite de su pensión de invalidez, con el argumento de que, de acuerdo con el comité realizado entre las demandadas, se determinó que la responsable para decidir la solicitud pensional era BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A.


Mencionó que atendiendo a lo anterior, el 2 de julio de 2008 solicitó a la señalada Administradora el reconocimiento de la prestación, que le fue rechazada en oficio JB-08-7959 de 16 de octubre de 2009, porque no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez – del 5 de octubre de 2003 al 5 de octubre de 2006 – pero que sí cumplió con el requisito de fidelidad. Consecuentemente, el 24 del mismo mes y año, remitió a la entidad el reporte de semanas cotizadas al ISS, al igual que el de las cotizaciones pagadas al régimen subsidiado, con lo cual acreditó las semanas de cotización requeridas.


Señaló que la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y C.S., rechazó de nuevo su petición en oficio JB-09-10075, esta vez por presentar posiblemente una multiafiliación, situación que estima ya había sido resuelta por el ISS.


BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. al contestar la demanda (f.° 80 a 92), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, así como la solicitud de la pensión de invalidez y su respuesta negativa.

Propuso en su defensa, las excepciones de compensación y prescripción, así como las que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia del derecho sustantivo, buena fe y la genérica».


El Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- (f.° 95 a 99), presentó oposición total a los pedimentos del libelo. De los fundamentos fácticos, solo aceptó: la calificación de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y, el trámite de la solicitud de la pensión.


Como excepciones propuso prescripción y las que llamó: falta de agotamiento de vía gubernativa, inexistencia del derecho, no deber intereses moratorios y, buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, puso fin al trámite y emitió fallo el 13 de julio de 2011 (f.° 216 a 231), en el que resolvió:


PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


SEGUNDO: Se condena a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a reconocer a favor del señor Januario González Parra, una pensión de invalidez de origen común, a partir del 5 de octubre de 2006, por un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año correspondiente.


TERCERO: Se declara que, por concepto de la pensión de invalidez reconocida en ésta sentencia a favor de Januario González Parra, la demandada BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y C.S.A., le adeuda mesadas pensionales atrasadas, del 5 de octubre de 2006 al 30 de junio de 2011, por la suma de $31.756.200.oo.

Se autoriza a la mencionada demandada para que, de la pensión que se reconoce en esta sentencia, descuente el 12% para salud con destino a la EPS que escoja el demandante, pero solo en relación con las mesadas que comience a causar y disfrutar cuando sea incluido en nómina de pensionados.


CUARTO: Se condena a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a pagarle al demandante Januario González Parra, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas adeudadas en virtud de la pensión que se le reconoce en ésta sentencia, los cuales se causarán desde el 22 de noviembre de 2009 hasta que el pago se verifique.


QUINTO: Se condena a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S. A. a pagarle al demandante Januario González Parra, las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, mes a mes, desde cada mes que debieron cancelarse, hasta su pago efectivo.


SEXTO: Se le ordena al ISS que traslade a BBVA Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y C.S.A. el bono pensional que corresponda a los aportes realizados por el actor al ISS entre los años 2000 y 2007. El pago de las condenas impuestas a BBVA a favor del demandante no dependerá en ningún caso del traslado de los recursos entre las dos administradoras, a que se refiere éste ordinal.


SEPTIMO: Se absuelve al ISS de las pretensiones elevadas en su contra.


OCTAVO: Se condena en costas de la primera instancia a la demandada BBVA horizonte y a favor del demandante; y a cargo de éste último y a favor del ISS en un 70%. La primera deberá pagarle al actor agencias en derecho por siete millones de pesos m/cte. $7.000.000,oo, mientras éste le pagará al ISS por igual concepto $300.000,oo.


Inconformes, las dos partes apelaron.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir la doble impugnación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 19 de marzo de 2013 (f.° 25 a 36 cuaderno de segunda instancia), en el que modificó el numeral CUARTO de la sentencia apelada, para fijar el 3 de noviembre de 2008, como fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios. La confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal de acuerdo con los recursos interpuestos por las partes, determinó tres problemas jurídicos a resolver, así: i) si el demandante acreditó 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; ii) si el a quo acertó al imponer condena por los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, iii) si la fecha de causación de los referidos intereses fue la correcta.


Para decidir el primer problema, comenzó por señalar, que una vez revisado el expediente encontraba que el Consorcio Prosperar había certificado que el demandante cotizó entre el 1 de noviembre de 2000 y el 1 de febrero de 2007, un total de 1.830 días, de los cuales 660 lo fueron entre el 3 de octubre de 2003 y el 3 de octubre de 2006, equivalentes a 94.28 semanas, lo que ratificaba la tesis del a quo, en lo atinente al cumplimiento de las 50 semanas de cotización requeridas por la Ley 860 de 2003.

Agregó que no era aceptable que la demandada, hubiera requerido al actor para que acreditara su vinculación con el Consorcio Prosperar, junto con las respectivas cotizaciones, cuando de acuerdo con la Resolución no. 2544 del 18 de abril de 2008, se había reunido con el ISS para definir a cargo de quien se encontraba la obligación de reconocer el derecho pensional, que esa falta de coordinación administrativa no podía tolerarla la justicia y, sus efectos no podían trasladarse al afiliado.


Del segundo problema expresó, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la finalidad de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, fue el afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por lo mismo, antes que una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria por el no pago oportuno de la mesada pensional a su beneficiario, por lo cual debe entenderse que se causan desde el momento en que debió efectuarse el pago y no se realizó.


Además, advirtió que de haber actuado la demandada de conformidad con el ordenamiento jurídico, el afiliado no se hubiera visto obligado a demandar para que fuera la justicia quien resolviera la «litigiosidad de su derecho», y con ello las mesadas pensionales se hubieran pagado a tiempo pero, como así no ocurrió, debía en este juicio, no solo reconocer el derecho...

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