SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79582 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79582 del 22-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1794-2019
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79582


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1794-2019

Radicación n.° 79582

Acta 18


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las sociedades METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. (llamada en garantía) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ en contra de las recurrentes.


En atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y dado el estado de salud del demandante, según se reporta en la historia clínica allegada, la Sala dispone dar prelación en la decisión por adoptar.


  1. ANTECEDENTES


Marco Antonio H. Muñoz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A., proceso en el que fue llamado en garantía la sociedad METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA, para que se condene a la AFP a que le reconozca y pague una pensión de invalidez a partir del 7 de febrero de 1996, fecha de estructuración de la invalidez, «sin efectuar los descuentos en salud del retroactivo de la(sic) mesadas pensionales»; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho; y lo que resulte probado extra y ultra petita.


En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario adujo que nació el 1º de enero de 1968; que tiene cotizados al sistema 1043 semanas; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 31 de enero de 2011, «le otorgó (…) un PCL del 67,80% de Pérdida de Capacidad Laboral y Fecha de estructuración 09/08/1995, origen común»; que dicha Junta Regional «mediante oficio JNC 12-499 de fecha 31/05/2012, recibido el 26/07/2012, notifica el dictamen No. 16747829 de fecha 25/10/2011, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante la cual desata el Recurso de Apelación, otorgando como fecha de estructuración 07/02/1996»; que el 6 de marzo de 2012 radicó solicitud de pensión de invalidez ante el BBVA Horizonte Pensiones y C., entidad que el 17 de octubre siguiente trasladó la petición a ING; que Protección Pensiones y C. absorbió a ING; que Protección S.A. el 5 de diciembre de 2014 negó el derecho a la pensión de invalidez; y que el 6 de febrero de 2015 presentó «reclamación administrativa».

La Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A., al contestar el escrito inaugural del proceso, adujo que no era procedente reconocer la pensión de invalidez a partir del 7 de febrero de 1996 (fecha de estructuración de la invalidez), sin embargo, se la reconoció al actor desde el 1º de julio de 2015, porque contaba con 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez.


Formuló las excepciones de superación del hecho que motivó la demanda, compensación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción y la que denominó «genérica».


Por su parte, Metlife Colombia Seguros de V.S., llamada en garantía, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de falta de cobertura ya que la pérdida de capacidad laboral del afiliado ocurrió en forma previa al momento en que los riesgos materia de cobertura empezaran a correr por cuenta de ella; falta de legitimación en la causa por activa para formular el llamamiento en garantía; el dictamen de pérdida de capacidad laboral no comporta per se la realización de un siniestro a la luz de la Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Sobrevivencia con participación de utilidades No.0000003; y la responsabilidad de la Aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 31 de octubre de 2016, condenó a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al actor «las mesadas ordinarias y la adicional a la que hubiere lugar, causadas entre 06 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2015, junto con los reajustes anuales que en derecho correspondan, atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído» y los intereses moratorios de las mesadas dejadas de cancelar a partir del 6 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2015; también condenó «a la Compañía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., antes SEGUROS DE VIDA COLMENA AIG S.A. a financiar la pensión de invalidez del demandante (…) en los términos y condiciones del contrato de seguro número 0000003»; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió de las restantes pretensiones; e impuso costas a las vencidas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la demandada y la llamada en garantía, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, dispuso: «PRIMERO.- REVOCAR el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 31 de octubre de 2016 (…) declarando no probada la excepción de prescripción, propuesta por el extremo demandado(…) SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, MODIFÍQUESE el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenando a la demandada (…) PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante (…) las mesadas ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, desde el 7 de febrero de 1996, al 30 de junio de 2015 (…) TERCERO.- MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, condenando a la demandada (…) PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante (…) los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 6 de julio de 2012, sobre el retroactivo pensional objeto de condena, y hasta cuando se verifique su correspondiente pago (…) CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada».


El juzgador colegiado, luego de referirse a los artículos 38,39,40,41,69,70 y 141 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 797 de 2003, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de valorar el dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de octubre de 2011, la solicitud de pensión elevada por el actor el 6 de marzo de 2012 al otrora Fondo BBVA HORIZONTE, la comunicación del 17 de octubre de 2012 de este Fondo mediante la cual dispuso dar traslado de la solicitud a C., hoy ING, escrito de 28 de diciembre de 2012, a través de la cual se le informó al demandante dicha remisión, la solicitud de la pensión de 23 de noviembre de 2012 a ING, la misiva de 28 de noviembre de 2012 de ING al actor en la cual le manifestó que su petición estaba en trámite, la respuesta de Protección S.A. el 21 de julio de 2013 y la demanda presentada el 9 de abril de 2015, asentó que no compartía la decisión del juez de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2009, por cuanto que el demandante «interrumpió el fenómeno prescriptivo con la solicitud que presentara el 6 de marzo de 2012 (…) quedando suspendido el término prescriptivo de la respectiva acción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hasta el 21 de julio de 2013, fecha en que recibió el actor respuesta por parte de (…) la demandada (…) habiéndose incoada la presente acción el 9 de abril de 2015 (…), es decir, dentro del término de los tres años a que alude el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», razón por la cual, si de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se causó el 7 de febrero de 1996, le corresponde a Protección S.A. pagar las mesadas desde esa data hasta el 30 de junio de 2015, pues la demandada le reconoció la prestación desde el 1 de julio de 2015 y, además, no se encuentra probado dentro del proceso que el actor hubiese recibido auxilio alguno por incapacidad durante tal periodo.


En cuanto a los intereses moratorios dispuso ordenarlos a partir del 6 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, según la Ley 797 de 2003.


Concerniente a la llamada en garantía sostuvo que debe responder por la suma adicional necesaria para financiar la pensión del actor porque la Póliza de Invalidez y Sobrevivencia No. 003 obrante a folio 302, «no excluyó de forma expresa la pensión de invalidez del demandante» ya que se extendió a todos los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por C. y tales términos fue cedido a ella, sin discriminación alguna, según lo acordado en el contrato de cesión de folios 314 a 316.


  1. RECURSOS DE CASACIÓN


Fueron interpuestos por las sociedades Metlife Colombia Seguros de V.S. (llamada en garantía) y la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A., concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte.


  1. RECURSO DE METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.


Se procede a resolver el planteamiento del único cargo, que fue objeto de réplica.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide «la CASACION (sic) de la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la condena de mi representada y en su lugar se le absuelva».


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de «violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 100 de 1993».


Como errores de hecho relaciona:


  1. Dar por demostrado sin estarlo que es C. AIG Seguros de V.S., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., la encargada de asumir el pago...

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