SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84251 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84251 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1185-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1185-2021

Radicación n.° 84251

Acta 10

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró A.J.Q.M. contra la sociedad recurrente, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a P.C.G. HERRERA.

I. ANTECEDENTES

A.J.Q.M. llamó a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en el porcentaje del 50%, por existir una comunidad de vida por más de cinco años y, en consecuencia, se ordene el pago de la prestación, junto con las mesadas, los intereses y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 2008 comenzó una relación sentimental con N.J.G.A. y, luego, decidieron convivir, por lo que tomaron en arriendo un apartamento desde el 1° de septiembre de 2009. Esa convivencia se fue prolongando en el tiempo, arraigándose los sentimientos entre ellos y, fruto de esa unión, el 26 de noviembre de 2010 nació el menor S.G.Q., a quien ya se le otorgó el 25% de la pensión derivada de la muerte de su padre.

Indicó que su compañero falleció el 3 de diciembre de 2014, por circunstancias que son materia de investigación por parte de las autoridades judiciales; para ese momento había convivido con el causante durante más de cinco años. Sostuvo que el señor G.A. no hacía vida marital con su cónyuge, desde mucho tiempo antes de su deceso.

Manifestó que solicitó la prestación de sobrevivientes ante la demandada el día 16 de octubre de 2015, quien le informó que estaría en reserva el 50% de los derechos por existir conflicto entre las beneficiarias (f.os 1 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el nacimiento del hijo, así como el otorgamiento parcial de la pensión a favor de éste, la existencia de cónyuge, la reclamación de la actora y la respuesta dada. Frente a los demás, dijo no constarle por ser situaciones fácticas ajenas.

Precisó que al analizar el caso encontró que debía ser la justicia quien resolviera el tema, dado que también se presentó a reclamar la prestación la señora P.C.G.. Formuló las excepciones de falta de competencia de Protección S. A. para dirimir conflictos entre la cónyuge y compañera permanente, inexistencia de la obligación del pago de intereses moratorios, buena fe, pago, compensación, prescripción y la excepción genérica (f.os 105 a 109).

Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, el juez de conocimiento ordenó citar como interviniente ad excludendum a la señora P.C.G.H., en calidad de cónyuge (f.° 43). Al comparecer al proceso, solicitó que le fuera otorgado el derecho pensional junto con el retroactivo pensional.

Sostuvo que contrajo matrimonio con el fallecido el 22 de marzo de 2002, de cuya unión fue procreado el menor N.G.G.; que tuvieron dificultades «propias de la vida matrimonial por las infidelidades» de su cónyuge y que en el 2010 hubo una ruptura de la convivencia, pero «entre mediados del año 2012 y (sic) inicios del año 2014 la pareja se reconcilió»; precisó que, si bien en el 2014 tuvieron algunos conflictos, se mantenían las relaciones de afecto, ayuda mutua e intimidad (f.os 80 a 93).

La AFP se opuso a las pretensiones formuladas por la señora Granada Herrera. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el menor N.G.G. era hijo del causante y aclaró que le concedió el 25% de la pensión de sobrevivientes; frente a los restantes dijo que no le constaban o que eran hechos ajenos.

En su defensa expuso que, conforme al «artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990», cuando existe controversia entre beneficiarias debe suspenderse el trámite para que la justicia laboral decida. Formuló las excepciones de falta de competencia de Protección S. A. para dirimir conflictos entre la cónyuge y compañera permanente, buena fe, pago, compensación, prescripción y la excepción genérica (f.os 160 a 163).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora P.C.G. HERRERA […] y la señora A.J.Q.M. […] NO cumplen con los requisitos para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el finado señor N.J.G. ACUÑA […].

SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. […] de las pretensiones incoadas por la señora P.C.G. HERRERA y A.J.Q.M..

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. el acrecimiento pensional del 50% que está en reserva, los menores S.G.Q. del 25% y NICOLÁS GUERRERO GRANADA en un 25%, toda vez que las demandantes no acreditaron el derecho pensional que reclaman con respecto al causante N.J.G.A., liquidación que estará a cargo de la AFP demandada.

CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada han quedado resueltas implícitamente con lo ya determinado.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente de ($781.242) a cargo de cada una de las demandantes, para un total de $1.562.484 a favor de la AFP PROTECCIÓN (f.os 164 a 166).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por A.J.Q.M. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de P.C.G.H., mediante fallo del 13 de diciembre de 2018 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para en su lugar DECLARAR que la señora A.J.Q.M. es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso por la entidad accionada, por la muerte de su compañero permanente, y que el 50% restante que se encuentran percibiendo los hijos del causante acrecentará su mesada pensional una vez el hijo menor del señor N.J.G. ACUÑA alcance los 18 años de edad y no continúe sus estudios, o en caso de continuar sus estudios, hasta cuando cumpla los 25 años de edad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la suma de $18.038.918 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada del 3 de diciembre de 2014 hasta el 31 de noviembre de 2018. Advirtiéndose que para el mes de diciembre de 2018, la mesada pensional a reconocer a la demandante asciende a la suma de $390.621 y que se tiene derecho a las 13 mesadas pensionales.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A. a reconocer la indexación de la condena al momento del pago efectivo de la obligación.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.

QUINTO: Sin costas en primera y segunda instancia (f.os 181 y 182).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era materia de debate: que N.J.G.A. falleció el 3 de diciembre de 2014; que las señoras «P.C. y A.J. reclamaron la prestación, por lo que la entidad dejó en reserva el 50% de la pensión de sobrevivientes hasta que la jurisdicción ordinaria determinara la calidad de beneficiarias y, que reconoció el derecho a los dos hijos del causante, en un 25% para cada uno de ellos.

Dijo que como el señor G.A. murió el 3 de diciembre de 2014, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797...

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