SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81946 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81946 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2524-2021
Número de expediente81946
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2524-2021

Radicación n.° 81946

Acta 021


Bogotá, DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de junio de 2018, en el proceso que le instauró ENERIETH CRUZ DE OCHOA.


  1. ANTECEDENTES


Enerieth Cruz de O. demandó a Protección SA, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y se condenara a la demandada a reconocerla y pagarla junto con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio pretendió la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que dependía económicamente de su hijo, J.A.O.C., quien nació el 24 de septiembre de 1984 y falleció el «18 de sep. de 2011» (sic), cuando estaba afiliado a la accionada y cotizó 84.62 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su deceso.


Comentó que solicitó esa prestación, pero le fue negada mediante oficio del 6 de mayo de 2016, con el argumento de que no ostentaba la calidad de beneficiaria por no depender económicamente del de cujus.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del afiliado, la condición de madre de la demandante, la existencia de los aportes, la solicitud de reconocimiento de la prestación y la negativa de la misma. Negó los demás y aclaró que el fallecimiento fue el 7 de noviembre de 2015, que la progenitora no tenía sujeción financiera respecto a su hijo, y que cotizó 80.71 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su deceso.


En su defensa propuso las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda» (eliminado énfasis del texto original), buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2018, declaró no probadas las excepciones formuladas.


Además, condenó a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión desde el 7 de noviembre de 2015, en cuantía no inferior al salario mínimo, al retroactivo por valor de $21.919.900, los intereses moratorios a partir del 17 de febrero de 2016 hasta que se haga efectiva la cancelación, y autorizó el descuento de $2.630.388 por concepto de salud.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la apelación de la entidad accionada, mediante fallo del 13 de junio de 2018, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 como quiera que el afiliado falleció el 7 de noviembre de 2015, y el cambio jurisprudencial lo introdujo la sentencia CC C111-2006, pues la dependencia económica de los padres respecto del hijo no tenía que ser absoluta, bastaba con acreditar que el aporte económico era necesario para llevar una vida digna y ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.


Citó el fallo CSJ SL791-2018 que acogió dichos planteamientos y aclaró que la sujeción financiera se define en cada caso con miras a determinar si los ingresos de los progenitores son o no suficientes para satisfacer sus necesidades básicas y conceder la prestación deprecada.


Individualizó como hechos que no fueron objeto de debate que José Anderson O.C. falleció el 7 de noviembre de 2015 estando afiliado a Protección SA, en donde cotizó 236.46 semanas, de las cuales 84.62 se aportaron en los últimos 3 años anteriores a su deceso, y que la demandada mediante Resolución n.° 463681 del 6 de mayo de 2016 le denegó la pretensión a Enerieth Cruz de O..


Explicó que, conforme a los testimonios de María del Pilar Herrera Lince, M.L.H. y Adriana Álvarez Cardona, vecinas de la actora por más de 10 años, fueron congruentes en manifestar que el de cujus sostenía económicamente a su progenitora quien no tenía empleo formal, ni un sueldo fijo puesto que conseguía ingresos en oficios varios, y sus otros dos hijos tenía sus propias obligaciones.


Agregó que, en el documento de solicitud del reconocimiento y pago de la prestación, la accionante manifestó que desde hacía 12 años dependía de su hijo fallecido en cuantía de $480.000, y que el informe de investigación era coherente con las versiones rendidas, puesto que concuerdan en que el fenecido convivía con su madre y su hermana y contribuía con la alimentación de la primera, misma a la cual el ex empleador, B.Z.S. le entregó la liquidación.


Concluyó que no hubo referente que diera cuenta que Enerieth Cruz de O. fuese beneficiaria de algún tipo de prestación pensional, que tuviera propiedades a su nombre que le permitieran una solvencia financiera, por el contrario, se evidenció que sus recursos eran precarios y necesitó de la ayuda de sus hijos para habitar una vivienda y alimentarse. Que, por lo anterior, la accionante satisfizo el principio de auto responsabilidad probatoria estipulado en el art. 167 del CGP en virtud de la integración normativa del art. 145 del CPTSS, y acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, consecuentemente, la absuelva de todas las pretensiones.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente por acusar las mismas normas, buscar el mismo objetivo y merecer una sola decisión.

V.CARGO PRIMERO


[…] A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.


Tales yerros fácticos son:


1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Cruz de O. dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito, a pesar de que al proceso no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudarla, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos.


2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a su madre era lo que le garantizaba su mínimo vital.


3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Cruz...

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