SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54785 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54785 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54785
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL791-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL791-2018

Radicación n.° 54785

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.Á.M.M. y ANABEIBA GUZMÁN ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes M.Á.M.M. y A.G.R. demandaron en proceso ordinario laboral a la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida S.A. a fin de que fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo M.Á.M.G., junto con las mesadas retroactivas y adicionales desde la fecha del fallecimiento ocurrida el 28 de noviembre de 2007, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo M.Á.M.G., quien se encontraba soltero y no tenía hijos, falleció el 28 de noviembre de 2007, a causa de un accidente de trabajo; que estaba afiliado por riesgos profesionales a la aseguradora demandada, desde el 27 de marzo de 2006, fecha en que inició su relación laboral con la empresa Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos S.A.

Aseveraron que dependían económicamente de su hijo fallecido para su subsistencia «medianamente» digna, pues el era quien pagaba la cuota mensual de la vivienda, compraba el mercado para el sostenimiento de la familia, se encargaba de cubrir lo correspondiente a servicios públicos, agua, luz, alcantarillado, gas, teléfono, administración, etc.; y que el dinero que devengaba lo dedicaba exclusivamente a velar por sus padres con quienes compartía en familia.

Agregaron que el 16 de mayo y 19 de junio de 2008, presentaron la reclamación para el reconocimiento del derecho pensional ante Liberty Seguros de Vida S.A., pero les fue negada bajo el argumento que como ellos trabajaban, no les asistía el derecho.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral entre el causante y la empresa Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos S.A., quien lo tenía afiliado por riesgos profesionales hoy laborales a la ARP demandada; la fecha del deceso del asegurado; la reclamación que hicieron los actores de la pensión de sobrevivientes y la negativa a su pago por parte de la convocada al proceso, y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo, que hechas las averiguaciones tendientes a establecer el cumplimiento de los requisitos legales en cabeza de los padres reclamantes, se determinó que el actor M.Á.M.M. labora a través de un contrato de trabajo a término indefinido en la empresa Grupo Guerreros González S.A., desde el 10 de junio de 1997, devengando un salario promedio mensual de $844.856; que igualmente la demandante A.G.R. realiza turnos especiales de enfermería en el Hospital Militar Central y que adicionalmente, según lo certificó la Caja de Compensación Familiar Compensar, ella era beneficiaria de su cónyuge al POS; que en tales condiciones los promotores del proceso no dependen económicamente del afiliado fallecido.

Propuso la excepción de cobro de lo no debido, buena fe de la ARP, carencia del derecho para demandar y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas a la parte demandante (f.°101A

a 103).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primer grado (f°.117 a 121).

Explicó el sentenciador que los derechos pensionales derivados de la muerte de su titular se rigen por las normas vigentes para la fecha de la ocurrencia de los hechos; que en este caso como el causante falleció el 28 de noviembre de 2007, las normas llamadas a regular la situación pensional debatida eran los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Advirtió que el «literal c) del artículo 74» ibídem, reconoce la prestación pensional a favor de los padres del causante, si dependían económicamente del hijo fallecido, texto legal que si bien en su versión original exigía que dicha dependencia fuera «total y absoluta», esa expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, dejando en manos de los jueces, en cada caso concreto, la posibilidad de determinar si los padres son o no autosuficientes económicamente.

Adujo que la Sala de Casación Laboral ha enfatizado que tal exigencia consiste en determinar si los progenitores del causante pueden garantizar su autosostenimiento, sin la ayuda económica brindada por su hijo en vida, o si corren el riesgo de quedar en situación de desprotección y en imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, para el efecto trascribió un pasaje de la sentencia CSJ SL 21 ab. 2009, rad.35351.

Seguidamente avocó el estudio del acervo probatorio allegado al plenario, dijo que con las declaraciones rendidas por C.M.P., R.L.M. y L.M.G.R., no se lograba establecer que el causante les ofreciera la ayuda económica a los actores en los términos que se describe en la demanda, pues al unísono manifestaron no constarles la forma como aquel distribuía el dinero que recibía por concepto de remuneración salarial, ni el monto que destinaba para colaborar con los «gastos de la casa», en la que él habitaba con sus progenitores y dos hermanos más.

El juez de alzada infirió entonces, «que si bien existía una ayuda económica esta era para sufragar los gastos del hogar, en los que él mismo incurría, pero no una contribución para la subsistencia de los demandantes», máxime si se tiene en cuenta que la casa a la que se hace referencia era de propiedad de aquellos, como se deprende de las declaraciones recibidas.

Argumentó el juzgador, que tampoco resultaba lógico pensar que los promotores del litigio dependieran económicamente de un hijo que vivía en su casa y a quien le financiaban sus estudios, tal como lo relataron las testigos C.P. y R.L.; que además el causante devengaba una remuneración sustancialmente inferior a la de su padre, pues para la data del fallecimiento percibía el salario mínimo legal conforme se indicó en la demanda inaugural y se corrobora con la copia del formulario de inscripción a la EPS, mientras que el demandante para esa misma época tenía una asignación mensual de $844.856 como lo certifica su empleador.

Infirió, que no se lograba acreditar en este asunto la dependencia económica invocada en la demanda inicial, en los términos referidos por la jurisprudencia, ya que las declaraciones de los propios testigos, citados a favor de la parte actora, daban cuenta más bien de la independencia económica de los accionantes y la suficiencia de los recursos para acceder éstos a los medios que garanticen su subsistencia y la vida digna, que les permite, incluso, solventar en parte al grupo familiar conformado también por los padres de la demandante y abuelos del causante, tal como lo indicó la testigo L.M.G.R..

Concluyó que la no acreditación de la dependencia económica, indefectiblemente lleva al incumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho reclamado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente en casación que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de la forma como se encuentran formuladas.

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la parte demandada, el cual se procede a resolver.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 de la citada Ley 100.

En la demostración afirma que no se discute que A.G.R. y M.Á.M.M. fueron los padres de M.Á.M.G., quien falleció...

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