SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83759 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876278215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83759 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83759
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3853-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3853-2021

Radicación n.° 83759

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de junio de 2018, en el proceso que instauró en su contra A.R.G. y MARYLIN DEL SOCORRO SANTIAGO CASTAÑO.

I. ANTECEDENTES

Alfonso Rafael González y M.d.S.S.C. promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., P.S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del causante, a partir del 24 de noviembre de 2015; las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas; los intereses moratorios; las costas del proceso; y lo ultra y extra petita,

F. sus peticiones en que el señor Ó.D.G.S.(.q.e.p.d.) estuvo afiliado a P.S.A., como trabajador independiente; que falleció el 23 de noviembre de 2015; que era soltero y convivía con ellos; que dependían económicamente del causante y que elevaron solicitud ante la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión; y que, sin embargo, la misma fue negada, al considerar que no dependían económicamente de su hijo.

Al dar respuesta a la demanda, P.S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaba el tipo de relación laboral que sostenía el afiliado, su situación sentimental ni la convivencia con sus padres; respecto de los demás, adujo ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, buena fe, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de octubre de 2016, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del 23 de noviembre de 2015, en proporción del 50% para cada uno, junto con sus incrementos anuales, más el retroactivo indexado y los intereses moratorios, e impuso costas a la parte vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de revocar la condena por indexación y establecer que los intereses moratorios se causan a partir del 23 de marzo de 2016. Además, autorizó los descuentos por concepto en salud, conforme lo dispone la ley.

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y si eran procedentes o no los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, conforme la fecha de deceso del afiliado, la norma que regula el asunto es la Ley 797 de 2003, pues el hecho acaeció el 23 de noviembre de 2015. Afirmó que el artículo 46 de la norma precitada establece los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, esto es, 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, y para el caso de los padres, acreditar la dependencia económica.

Trajo a colación los testimonios rendidos en la audiencia del 28 de octubre de 2016, por V.P.E.M. e I.d.S.M.P., quienes dieron fe de que los hoy demandantes, en calidad de padres, dependían económicamente de su hijo, toda vez que los ingresos del señor G.S. les permitían subsistir y vivir en condiciones dignas. Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL791-2018.

Frente al número de semanas exigidas, manifestó que, conforme a la historia laboral obrante a folios 16 y siguientes, el causante contaba con 211 semanas en toda su vida laboral, y que logró acumular 77.22 dentro de los 3 años anteriores al deceso, por lo que se cumplió con tal exigencia.

Finalmente, respecto de los intereses moratorios, indicó que estos se causan por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de manera que, al remitirse a los folios 23 y siguientes del expediente, constató la negativa por parte de la administradora demandada y concluyó la procedencia de los mismos, a partir del 23 de marzo de 2016 hasta que se verifique su pago.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada P.S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido en primer grado, para que, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, en tanto están encaminados por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Lo formula en los siguientes términos:

Acuso el fallo por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Alega que al proceso no se allegaron los medios de pruebas necesarios, para acreditar la dependencia económica de los padres respecto de su hijo. Afirma que no se pudo establecer la cuantía de los gastos ni el valor del aporte para determinar su relevancia. Para soportar tal premisa, trae a colación la sentencia CSJ SL687-2017.

Aduce que:

[…] Y como la H. S. viene adoctrinando que para que haya una sujeción financiera de los papás es forzoso que el aporte del finado cubra parte sustancial de sus necesidades, contribuciones parciales o fragmentarias no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario y, por ende, como no se acreditó que con el hipotético subsidio del hijo se costeara una parte significativa de los gastos paternos, pues ni siquiera se fijó mediante prueba no proveniente de ellos su cuantía o la de la colaboración del muerto o la de la disponibilidad de medios que él tenía para favorecer a sus papás, refulge que el Tribunal no ha debido confirmar la condena impartida en el primer grado, aserto que se refuerza con lo expresado por la H.S. en providencia del 18 de septiembre de 2001, radicado 16.598.

Refiere que el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 fue aplicado indebidamente pues, si bien la dependencia económica no debe ser absoluta, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 advirtió que el aporte debe ser fundamental para que los padres puedan continuar una vida digna, más no precaria o parcial.

Finalmente, apoya su pedimento en las sentencias CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015, entre otras.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la violación directa, en la modalidad de infracción directa, de «los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003

Aduce que no se discuten los supuestos fácticos concluidos por el ad quem, pues simplemente cuestiona la intelección que se le impartió al concepto de sujeción económica, establecido en la norma acusada, y sostiene lo siguiente:

[…] el Tribunal tuvo en mente que aunque los padres contaran con recursos distintos de los del difunto no por eso dejaban de estar sujetos monetariamente del fenecido. A pesar de ello, esa teoría también está errada pues parte de la situación de quien recibe el socorro sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para sufragar las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibieran los supeditaba en manera económica del vástago, lo cual no es cierto pues, como lo...

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