SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62289 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874033534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62289 del 17-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62289
Número de sentenciaSL2845-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2845-2018

Radicación n.° 62289

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelantan M.D.J.M. DE BARRERA y P.E.B. VALENCIA en su contra.

I. ANTECEDENTES

M. de J.M. de B. y P.E.B.V. promovieron demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se declare que, como padres, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de julio 2011, fecha en que falleció su hijo H.A.B.M.. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada a pagar a su favor la referida prestación, el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, señalaron que H.A.B.M. falleció el 16 de julio de 2011 quien estaba afiliado a la administradora demandada. Afirmaron que el 25 de agosto de 2011 solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres dependientes del asegurado fallecido, prestación que fue negada mediante comunicación n° 579 del 28 de octubre de 2011, bajo el argumento de la falta de dependencia económica de los actores respecto del causante.

Precisaron que para la fecha del fallecimiento de su hijo el señor P.E.B.V. tan solo devengaba un salario de $336.800 quincenales por sus labores de oficios varios prestadas en el Edificio Seguros Bolívar, suma que no cubría totalmente los gastos del hogar, por lo que su hijo contribuía con un porcentaje significativo para atender tales obligaciones.

Por último agregaron que en la historia laboral del afiliado fallecido, se evidenció un total de 109 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, entre el 16 de julio de 2008 y el 16 de julio de 2011, esto es, los últimos 3 años anteriores al deceso.

La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que los demandantes no cumplen el requisito de la dependencia económica frente a su hijo fallecido, de acuerdo con el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del asegurado, su afiliación a la entidad demandada, el número de semanas cotizadas, la solicitud pensional de los actores y la negativa frente a la misma en razón a la ausencia de dependencia económica.

En su defensa resaltó que para el momento del deceso del causante, éste vivía en casa de propiedad de sus padres, por tanto, eran ellos quienes le suministraban la vivienda y no lo contrario; además, P.E.B. era empleado del Edificio Seguros Bolívar desde el año 1988, devengaba un salario equivalente a $696.000 y era el responsable de la economía doméstica según el artículo 411 del CC. Agregó que el actor estaba afiliado como cotizante al sistema de salud y la demandante se registraba como su beneficiaria.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 07 de febrero de 2013, resolvió

PRIMERO: DECLARAR que los señores P.E.B. VALENCIA con cédula n° 70.075.593 y MARLENY DE JESÚS MONTOYA DE BARRERA con cédula n° 43.022.154, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROVENIR S.A. en calidad de padre y madre supérstites del asegurado fallecido H.A.B.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13, literal d) y la interpretación jurisprudencial sobre la dependencia económica.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PROVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores P.E.B. VALENCIA y M.D.J.M. DE BARRERA, pensión de sobrevivientes en calidad de padre y madre supérstites del asegurado fallecido H.A.B.M. a partir del 16 de julio de 2011, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se repartirá en 50% para cada uno, teniéndose en cuenta mesadas adicionales e incrementos legales anuales; cuyo retroactivo al mes de enero de 2013, asciende a la suma de $5´993.423 para cada uno, más intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cada mesada causada a partir del día 16 de julio de 2011 hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación.

TERCERO: ABSOLVER a la AFP PORVERNIR S.A. de la pretensión denominada indexación de las condenas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE, las excepciones de mérito propuestas por la AFP PROVENIR S.A. que riñen con los razonamientos de la presente sentencia.

QUINTO: COSTAS del proceso, a cargo de PORVENIR S.A respecto de las cuales se fijan la suma de $3´000.000 por concepto de agencias en derecho (Ley 395/2010, art 19)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante decisión del 18 de abril de 2013, confirmó las condenas impuestas en sentencia de primer grado, modificó la decisión únicamente en el sentido de condenar a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de los intereses de mora desde el 25 de octubre de 2011 hasta su pago efectivo, y condenó en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico radicaba en determinar si los demandantes, en calidad de padres del causante H.A.B.M., eran beneficiarios o no de la pensión de sobrevivientes. Para ello señaló que la norma aplicable en este asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar que los padres dependan económicamente del asegurado.

Precisó que en el texto original de la mencionada norma se estableció que la dependencia económica debía ser de «forma total y absoluta»; sin embargo, esta expresión fue declarada inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006, razón por la cual basta acreditar que la ayuda suministrada por el causante sea determinante, para consolidar el derecho pensional.

Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la colaboración económica de otros hijos no afecta la relación de dependencia que tenían los padres sobrevivientes con su hijo fallecido. Además, señaló que la configuración de la dependencia no se desvirtúa porque la ayuda del afiliado sea parcial, pues puede ocurrir que la colaboración económica del causante sea complementaria de otros ingresos precarios que por sí mismos no sean suficientes para proveerse lo necesario para llevar una vida digna, lo cual no desvirtúa la existencia de la subordinación requerida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Apoyó su consideración en las sentencias CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772 y CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069.

Insistió en que la ayuda económica no debe ser total sino relevante o determinante para cubrir las necesidades básicas de los padres, la cual no se desvirtúa por la existencia de ingresos propios de los pretendidos beneficiarios, pues si éstos no son suficientes para hacerlos independientes y autónomos económicamente, la referida subordinación se mantiene.

Hizo alusión a algunas reglas precisadas por la Corte Constitucional en sentencia de C-111 de 2006, para determinar la dependencia económica a partir de la valoración del «mínimo vital cualitativo», las cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna

  1. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica

  1. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j), de la Ley...

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