SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103914 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103914 del 09-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103914
Fecha09 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4538-2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP4538-2019

Radicación Nº 103914

Acta No 94

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante A.F.H.S., a través de su apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por los punibles de falsedad en documento público, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, con el radicado 11001-60000-00-2014-01052.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. En la actuación penal que se adelanta contra A.F.H.S. por los delitos de falsedad en documento público, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal, la vista fiscal el 22 de mayo de 2018 presentó escrito de acusación, cuya formalización se llevó a cabo el 8 de diciembre de esa misma anualidad ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

2. Posteriormente, antes de iniciarse la audiencia preparatoria, la defensa técnica del accionante solicitó la preclusión, con fundamento en lo normado en el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 562 de la Ley 906 de 2004, según el cual «Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal».

3. Mediante auto de 28 de enero de 2019, el Juzgado de Conocimiento accionado se abstuvo de resolver la petición del apoderado del actor, en consideración a que los delitos por los cuales está siendo juzgado A.F.H.S. no están cobijados por la Ley 1826 de 2017.

5. Contra la anterior determinación el abogado del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de auto de 25 de febrero de 2019, en el que confirmó la misma.

6. Dado lo anterior, el apoderado del accionante promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, pues desconocieron el principio de favorabilidad, es cual es aplicable al caso concreto, respecto de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017.

En ese orden, requirió el amparo de su garantía constitucional y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones objeto de controversia y se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adoptar una nueva determinación con fundamento en el citado principio.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.

Fue así como, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, manifestó que el amparo deprecado es improcedente, ya que con las decisiones objeto de censura no se ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al accionante.

Así, indicó que al adelantarse actuación penal en contra del accionante por los punibles de fraude procesal y cohecho, no es dable aplicar las normas del procedimiento especial abreviado, dado el ámbito de aplicación del mismo, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017.

Por otro lado, el Ministerio Público precisó que en las decisiones atacadas no se observa desconocimiento del debido proceso, pues el rito procesal se ajustó a los imperativos constitucionales y a la ley vigente.

De igual modo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, efectuó un recuento de la actuación que adelantó en el proceso seguido contra el accionante y remitió copia de la decisión objeto de censura.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de A.F.H.S., al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el apoderado del accionante se orienta a censurar la providencia de 25 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto emitido el 28 de enero de esta anualidad por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que se abstuvo de resolver de fondo la petición de preclusión formulada por la defensa técnica del actor, en consideración a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, pues el procedimiento penal especial abreviado no resulta aplicable cuando los delitos por los que se proceden corresponde a los de fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.

Lo anterior, ya que en criterio del abogado del demandante, dichos proveídos constituyen una vía de hecho, ante la vulneración de su derecho al debido proceso, pues desconocieron el principio de favorabilidad, es cual es aplicable al caso concreto, respecto de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, razón por la cual, es dable deprecar «la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal».

4. En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad:

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad...

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