SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66902 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66902 del 14-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3236-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66902

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3236-2019

Radicación n.° 66902

Acta 27

B.D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.N.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A.

I. ANTECEDENTES

Roberto Niño Sanabria (fls. 2-8) demandó al Instituto de Seguros Sociales y a AGA FANO Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., para que se declarara la existencia de un vínculo laboral con esta empresa desde el 17 de diciembre de 1962 «hasta 15 de mayo de 2001», cuando cumplió 60 años de edad; también, para que se reconociera que en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 2 de octubre de 1978 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., la empleadora se comprometió a pagar al Instituto de Seguros Sociales las 2/3 partes de los aportes para cubrir el riesgo de vejez, sobre el salario devengado.

Del Instituto de Seguros Sociales, reclamó el pago de la pensión de vejez a partir del 15 de mayo de 2001, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación. Además, aspiró a que su empleador le pagara «una pensión de jubilación o de vejez, si no cumplió con el pago de los aportes al ISS según lo pactado en la Audiencia de Conciliación», desde que se causó el derecho, junto con los intereses moratorios o la indexación, así como la indemnización por daños morales y materiales generados por la «posición adoptada caprichosamente y en contra de la ley, por no reconocer y pagar su pensión de jubilación o de vejez».

Sustentó sus pretensiones en que laboró para AGA FANO Fábrica Nacional de Oxigeno S.A. del 17 de diciembre de 1962 al 1 de octubre de 1978 y que, en audiencia de conciliación, acordó con la empresa poner fin al contrato de trabajo, pero, continuar cotizando al ISS en la misma forma en que lo venían haciendo, hasta cuando el trabajador completara 60 años de edad, momento desde el cual, la empleadora «quedaba automáticamente exenta del pago de la pensión de jubilación (…) conforme a las normas legales que regulan el pago de la aludida pensión por parte del Instituto».

Aseveró que al cumplir el requisito de edad, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, por contar solo 534 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral; de ahí, dedujo que la empresa demandada no cumplió con la obligación de cotizar en la proporción que le correspondía, conforme se comprometió en la audiencia de conciliación y que además, continuó en tal negativa a pesar de sus requerimientos, con el argumento de que no había soporte para efectuar los aportes y se hallaba prescrito el derecho.

El Instituto de Seguros Sociales (fls. 40-43) se opuso a las aspiraciones del accionante e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y de causa. Aceptó haber negado la pensión de vejez al actor por Resolución 007731 de 2007, al no acreditar las exigencias legales; negó los demás hechos.

AGA FANO Fábrica Nacional de Oxigeno S.A. (fls. 56-65) se opuso al éxito de las pretensiones y adujo como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y contrato no cumplido. Se atuvo al contenido del acta de conciliación y adujo que dio aplicación a «la excepción de contrato no cumplido, habida cuenta que el demandante tampoco dio cumplimiento a las obligaciones que adquirió al suscribir dicha acta de conciliación»; admitió que negó la solicitud del actor para que cumpliera con el pago de las cotizaciones, por considerarla improcedente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de B., mediante fallo de 31 de marzo de 2011 (fls. 231237), declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del actor, en el numeral primero del fallo gravado, el ad quem revocó el de primera instancia y, en el segundo, absolvió a las demandadas. Impuso «COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada» (fls. 19-29 cdno segunda instancia).

Descartó discusión de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, ejecutado entre el 17 de diciembre de 1962 y el 2 de octubre de 1978, que terminó mediante acuerdo plasmado por las partes en el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., en la que también se incluyó el compromiso del empleador de continuar «realizando las cotizaciones al ISS hasta tanto el actor cumpliera la edad de 60 años». Asentó:

[…] se observa claramente el incumplimiento por parte del empleador, pues según la relación de semanas cotizadas a favor del actor, aportada por la misma demandada, se realizaron únicamente desde el 1º de octubre de 1968 hasta el 1º de diciembre de 1978 (fl 150 y 206); sin embargo no es posible que la Sala pueda declarar que al empleador le asiste la obligación legal de realizar los aportes a la seguridad social en pensiones entre el 3 de octubre de 1978 al 15 de mayo de 2001, como quiera que durante éste tiempo no existió contrato de trabajo y la obligación que adquirió el empleador AGA FANO, fue de carácter extralegal, consignada en el acta de conciliación suscrita el 2 de octubre de 1978, que podía y debía ser exigida a través de un proceso ejecutivo.

Después de señalar que el reconocimiento de la pensión de vejez no prescribe, reiteró que el compromiso adquirido por el empleador de hacer las cotizaciones al ISS, no se originó en un contrato de trabajo, en razón a que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo el 2 de octubre de 1978 y que hasta el 15 de mayo de 2001, cuando el actor cumplió 60 años de edad, no hubo prestación del servicio y, por ello, no existió obligación de aportar, por lo cual, «no se puede aplicar ni las normas generales para la extinción de las obligaciones laborales, ni la especial imprescriptibilidad del derecho a la pensión».

En relación con el derecho pensional del actor, consideró que lo amparaba el régimen de transición, lo cual le permitía pensionarse con fundamento en los reglamentos anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, con el Acuerdo 049 de 1990, pero que como solo contaba 534 semanas, ninguna dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tampoco podía acceder a la pensión de vejez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia «en la parte adversa a mi poderdante», para que «obrando en sede de instancia revoque la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.»

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por las demandadas.

  1. PRIMER CARGO

Acusa violación directa por infracción directa e interpretación errónea «(…) en el entendido jurídico que los acuerdos ejecutados en el derecho privado es una ley para las partes».

Argumenta que el Tribunal violó flagrantemente la ley, en tanto consideró que las cotizaciones solo se causan cuando existe un contrato de trabajo, no si la obligación se deriva de un compromiso extralegal, como el plasmado en el acta de conciliación celebrada el 2 de octubre de 1978. Agrega que ello es contrario a los derechos garantizados en los artículos 259 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 de la Constitución Política.

Dice que la consideración del Tribunal de que no era procedente realizar cotizaciones entre el 3 de octubre de 1978 y el 15 de mayo de 2001, en razón a la inexistencia del contrato de trabajo y a que la obligación plasmada en el acta de conciliación fue extralegal, amerita como consecuencia la declaración de terminación unilateral del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión sanción.

  1. RÉPLICA

AGA FANO Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., llama la atención sobre la equivocada formulación del alcance de la impugnación, así como la indeterminación de la vía por la cual endereza la acusación en el primer cargo. Tampoco, dice, se integró debidamente la proposición jurídica.

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