SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89180 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899305376

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89180 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Enero 2022
Número de expediente89180
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL299-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL299-2022

Radicación n.° 89180

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA CECILIA MORENO DE OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al que vincularon como litisconsortes necesarios a ANDRÉS HUMBERTO OSPINA TAMARA, PEDRO NEL OSPINA TAMARA Y MARÍA DEL CARMEN TAMARA RIVERA.


  1. ANTECEDENTES


Rosa Cecilia Moreno de O., llamó a juicio Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a los señores A.H.O.T., Pedro Nel Ospina Tamara y M.D.C.T.R., con el fin de que se declarara que en cumplimiento de la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, en calidad de cónyuge, era beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación convencional, reconocida al extrabajador del Banco Cafetero, Víctor Humberto Ospina Ospina; que el citado señor falleció, el 1.° de septiembre de 1994 (f.° 11, cuaderno principal); que contrajo matrimonio eclesiástico con el causante el 24 de abril de 1956; que a la fecha del deceso no había trámite de divorcio; que de la unión conyugal se procrearon tres hijos, hoy mayores de edad.


Que, en consecuencia, se condenara a la sustitución de la prestación de jubilación, en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 1.° de septiembre de 1994; las mesadas pensionales a que hubiere lugar desde el momento en que éstas se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectúe su pago, con los correspondientes reajustes legales anuales, las adicionales de junio y diciembre y, los intereses de mora, la corrección monetaria con base en el IPC, lo que se probare ultra y extra petita.


Fundamentó sus pretensiones; en que V.H.O., obtuvo el reconocimiento y pago del beneficio convencional del Banco Cafetero; que contrajo nupcias con este el 24 de abril de 1956 en la Parroquia La Asunción de Nuestra Señora; que procrearon en el matrimonio tres hijos, dos de ellos hoy mayores de edad y uno fallecido; que el causante se trasladó por cuestiones laborales a la ciudad de Cúcuta y ella se quedó en la ciudad de Bogotá, debido al sitio de estudio de sus menores hijos; que al comienzo de su traslado laboral, venía a Bogotá de manera continua y cumplía con sus obligaciones, pero dejó hacerlo a mediados del año 1990 y decidió demandarlo por cuota alimentaria, ante el Juzgado Veinte de Familia, proceso que terminó en condena, con la obligación de pagar a su favor el 10 % de lo devengado mensualmente, como cuota de alimentos; que su cónyuge, falleció el 1.° de septiembre de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Manifestó que nunca tramitaron la liquidación y disolución de la sociedad conyugal y tampoco el divorcio; que infructuosamente durante varios años le solicitó a la entidad bancaria información que le permitiera acceder a la sustitución de la pensión, pero no fue atendida; que tiempo después a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público logró obtener algunos documentos relacionados con la vinculación de su cónyuge fallecido y la Resolución mediante la cual el Banco Cafetero le otorgó la sustitución de la pensión a la señora María del Carmen Tamara Rivera e hijos A.H. y Pedro Nel Ospina Tamara; que no tuvo acceso al acto administrativo por medio del cual el ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la supuesta compañera permanente.


Argumentó que la ruptura de la vida en común no le era imputable; que ella nació el 5 de septiembre de 1937, por lo que contaba más de 75 años; que no devengaba pensión, que siempre estuvo al frente de su hogar y al cuidado de sus hijos, desarrollando sus modestos conocimientos en modistería; que actualmente, no ejerce por su mal estado de salud.


Agregó que el 2 de septiembre de 2011 solicitó al Ministerio demandado la sustitución de la pensión del cónyuge fallecido; que el 1.° de octubre de 2013 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones y el ente ministerial, que este último mediante Comunicación del 10 de octubre siguiente, le informó la conmutación pensional del banco liquidado con el ISS, que la entidad de seguridad social no se pronunció (f.° 90 al 101 y 120 a 122 cuaderno principal).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a las pretensiones declarativas manifestó no hacer pronunciamiento alguno por no ser de su competencia y se opuso a las condenatorias. En cuanto a los hechos aceptó que el causante había trabajado para el Banco Cafetero, la reclamación que presentó ante este ente ministerial y la respuesta dada, respecto de los demás dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, «la convención colectiva es un contrato bilateral y consensual que aplica a las partes que lo suscribieron», prescripción, inexistencia del derecho que se reclama y de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda y la genérica (f.° 134 a 141, ibidem).


Mediante auto del 26 de marzo de 2015, se indicó que dentro del término de traslado Colpensiones guardó silencio, por lo que en aplicación de los artículos 30 y 31 del CST se ordenó continuar con el trámite y, en consecuencia, lo tuvo como indicio grave en su contra.


Con providencia del 8 de septiembre de 2015 se ordenó integrar el contradictorio con M.d.C.T.R., Andrés Humberto y P.N.O.T., toda vez que en la demanda se señaló que se les otorgó la sustitución pensional.


El curador ad litem de los litisconsortes necesarios, respecto de las pretensiones indicó que se atenía a lo probado dentro del proceso y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito la de prescripción y la genérica


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2019 (f.° 271, Acta, 270 CD cuaderno del juzgado), absolvió y condenó en costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2019 (f.° 278, Acta, 279 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión apelada y se abstuvo de imponer costas.


Indicó como problema jurídico determinar si la aquí demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y señaló que el causante falleció el 1.° de septiembre de 1994, momento para cual disfrutaba de una pensión jubilación otorgada por su empleador Banco Cafetero, prestación que le fue sustituida a M.d.C.T.R. y a los menores A.H. y P.N.O.T..


Adujo que, de igual modo, se acreditó que el ISS por la misma causa le concedió a los beneficiarios una pensión de sobrevivientes quedando a cargo del banco solo el mayor valor, toda vez que la prestación era compartible; que la norma vigente para el momento del deceso lo fue el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Enseguida dilucidó si se daba el requisito allí establecido y al respecto, consideró que estaba acreditada la calidad de cónyuge supérstite de la aquí demandante con N.H.O., toda vez que contrajo matrimonio con este el 24 de abril de 1956; que tampoco se discutió en el recurso de apelación que la actora no convivía efectivamente con el fallecido al momento de su muerte, hecho que por demás se extraía del proceso de alimentos que esta le siguió, donde expuso como argumentos fácticos que en 1992 tenía al menos 10 años de separación y que el causante no le pagaba alimentos, la asistencia médica y el vestuario a su legítima esposa, de igual modo, se extrae de las declaraciones extra proceso aportadas y de los testimonios recaudados en el trámite del proceso. Frente a otros aspectos se señaló que la convivencia perduró hasta el año 1990; que también estaba acreditado que procreó tres hijos con el causante como se desprendía de los registros civiles aportados en el expediente.


Precisó que, si bien la disposición anterior permitía suplir el requisito de convivencia por la procreación de hijos, esto debió ocurrir dentro de los dos años anteriores al deceso, más no tratándose de los nacidos en cualquier época; como lo establecía el criterio vigente de esta Corte.


Aludió que, en tal sentido se ha manifestado esta Sala, entre otras las sentencias CSJ SL 25 oct 2011, rad. 36339; CSJ SL32119-2011; CSJ SL42291-2013; CSJ SL808-2013; CSJ SL1070-2014; CSJ SL1592-2014; CSJ SL15092-2014; CSJ SL15654-2014; CSJ SL13186-2015; CSJ SL18638-2016 recientemente en la CSJSL3236-2019, donde se recordó lo expuesto en el fallo CSJSL1070- 2014, que a su vez rememoró lo dicho en la providencia CSJ SL 5 may. 2011, rad. 38640, puntualizando que a la luz de lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la cónyuge o compañera permanente esta exonerada de demostrar la convivencia permanente si dentro de los dos años anteriores a la muerte se procrearon hijos incluidos el póstumo, mas no tratándose de los nacidos en cualquier época.


Coligió que conforme la postura jurisprudencial de esta Alta Corporación la cual acogió tal exigencia de la convivencia no se suple, porque la pareja hubiere procreado hijos en cualquier época, como es el caso de la aquí demandante.


Arguyó que la actora solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en torno a la exigencia...

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