SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67125 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842287774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67125 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67125
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3183-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente

SL3183-2019

Radicación n.° 67125

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 11 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario que en su contra adelantaron, M.A.L. y J.E.E.Z..

  1. ANTECEDENTES

M.A.L. y J.E.E.Z., reclamaron de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su hija A.E.L. (24 de agosto de 2010), la mesada adicional, la indexación y las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que: contrajeron matrimonio hace 37 años, unión de la cual nacieron A., S., N. y J.A.E.L., que el 23 de agosto de 2010 falleció su hija A., quien estaba afiliada a la demandada desde el 21 de marzo de 2003.

Señalaron que como consecuencia del deceso reclamaron a la convocada a juicio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero, el 17 de mayo de 2011, les fue negada con el argumento de que «no existía dependencia económica» respecto de la afiliada, en dicha respuesta, les ofrecieron la devolución de los saldos de la cuenta pensional.

En los hechos de la demanda, los promotores del juicio aceptaron que: J.E. es pensionado (mesada de $1.072.574) y que como mecánico ocasional obtenía ingresos aproximados de $100.000 al mes, sin embargo, la progenitora de la causante carecía de ingresos pues se dedicó al hogar, las demás hijas se encontraban desempleadas, cubriendo créditos educativos o tenían sus propias obligaciones.

Dijeron que los aportes económicos de la fallecida hija eran necesarios para cubrir la totalidad de los gastos del hogar, que ascendían a $1.943.802 y que desde su muerte, se han visto en la necesidad de recurrir a créditos personales para el pago de las sumas que por concepto de gastos discriminan en el hecho noveno de la demanda.

Para finalizar, expresaron que se vieron obligados a tramitar una acción de tutela contra la demandada y Mapfre Colombia Seguros de Vida, obteniendo la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad y mínimo vital, lo que trajo como consecuencia el reconocimiento, como mecanismo transitorio, de la pensión de sobrevivientes, mientras se adelantaba el trámite ordinario para la obtención definitiva del derecho reclamado (f.° 1 a 9 cuaderno del juzgado).

La entidad convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento de la afiliada, la reclamación pensional de los padres y su negativa.

Propuso excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, defectos de forma de la demanda, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, solicitó declarar la que apareciera probada en el proceso.

En su defensa, afirmó que: A.A.E.L. se afilió a esa entidad y aportó al fondo obligatorio por ella administrado, falleció el 23 de agosto de 2010, se presentaron a reclamar la pensión los aquí demandantes, solicitud que fue negada por cuanto los citados «no demostraron la dependencia económica respecto de su hija fallecida», pues el padre es pensionado y recibe por tal concepto la suma de $1.072.574, adicionalmente recoge en promedio $100.000 mensuales por trabajos independientes, viven en casa propia, que las demás hijas son mayores de edad y cuentan con capacidades físicas e intelectuales para emplearse (f.° 62 a 72 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de septiembre de 2012 (f.°165 a 170 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que los señores J.E.E. identificado con la C.C. 12.952.747 y M.A.L. identificada con la C.C. 30.718.479, demostraron su calidad de padre y madre dependientes económicamente de la afiliada fallecida A.A.E.L..

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. a pagar a los demandantes J.E.E. y M.A.L., en forma vitalicia la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con retroactividad al 24 de agosto de 2010 y en adelante con los incrementos anuales correspondientes, incluida la mesada adicional de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al salario mínimo legal mensual, realizando los respectos descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud a nombre de los demandantes.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. a pagar a los demandantes J.E.E. y M.A.L., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las mesadas pensionales causadas desde el 24 de agosto de 2010, hasta la fecha de esta sentencia, incluida la mesada adicional, las cuales ascienden a la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN PESOS ($14.741.100) más la indexación de las sumas causadas que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO PESOS ($258.105).

CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de BUENA FE y COMPENSACIÓN, en virtud de esta última se autoriza a la parte demandada a descontar de la suma reconocida como mesadas retroactivas, los valores cancelados como mesada pensional a los demandantes, en virtud de la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para Adolecentes.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandante.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de los demandantes en una proporción del 25% sobre la condena impuesta. T..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, la demandada apeló, recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 11 de diciembre de 2013, en la cual confirmó el del a quo, sin costas (f.° 9 a 12 cuaderno del Tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por concretar los problemas jurídicos planteados en el recurso, a dos puntos, i). determinar si los demandantes (como padres de la afiliada fallecida) cumplían con los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, ii). cual era el régimen aplicable al caso.

Del primero, aseguró el ad quem que en el asunto se encontraba debidamente acreditado que los demandantes tenían la vocación de recibir la prestación reclamada, con ocasión del fallecimiento de su hija A.A.E.L.; también precisó que conforme a las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593 y CSJ SL, 25 abr. 2007, rad. 29075 la normativa aplicable para resolver la solicitud pensional, era la vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, para el caso particular, la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Luego expresó que no había discusión en cuanto a la afiliación de la hija al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA Horizonte Pensiones y C.S., y se remitió a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Dijo que la finalidad de la misma es la de proteger a los miembros de la familia del posible desamparo al que se puedan enfrentar por la muerte de quién le suministraba el sustento diario, desde tal perspectiva, se remitió a la sentencia CC C-111 de 2006, de la cual memoró algunos apartes y aseguró que el propósito de la prestación pensional era:

Suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y que el fallecimiento de aquel no implique un cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios en cuanto a la condición económica se refiere, pues dicha sustitución tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de estos.

Agregó el colegiado, que la citada decisión de la Corte Constitucional, al examinar el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la dependencia económica de los padres, declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», por estimar que desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, sacrificaba derechos fundamentales y la protección integral a la familia, los que debían prevalecer, por cuanto la dependencia económica no se encontraba supeditada a la falta total y absoluta de ingresos para la subsistencia en condiciones dignas; refirió algunos pasajes de la providencia en punto a la acreditación de la dependencia...

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