SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60821 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842287778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60821 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60821
Número de sentenciaSL1973-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Mayo 2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL1973-2019

Radicación nº. 60821

Acta 16


Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, quien actúa como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia dictada el 31 de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta ÁLVARO DÁVILA WILLIS a la recurrente, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN – y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – En Liquidación – la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del acuerdo extralegal suscrito entre la Flota Mercante Grancolombiana y la organización sindical UNIMAR y el artículo 260 del CST, los perjuicios por la cancelación de un menor valor a partir del 18 de septiembre de 2005, intereses moratorios y costas.


En sustento de sus reclamaciones, afirmó que nació el 18 de septiembre de 1945; que empezó a prestar sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -En Liquidación-, el 5 de junio de 1972, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y laboró allí hasta el 18 de junio de 1990; que fue miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial – UNIMAR; que el 21 de julio de 1990, celebró acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se reconoció que reunía los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación, la que se otorgaría por parte de dicha empresa, una vez cumpliera los 60 años de edad; que ello se materializó mediante la Resolución n.° 029 del 29 de septiembre de 2005, en la que se le concedió la mencionada prestación, a partir del 18 de septiembre de esa misma anualidad, en cuantía de $1.127.080,55, la que se liquidó en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con fundamento en el 260 del CST; que su último salario ascendió a US 515 mensuales, incrementado por otros conceptos.


Manifestó, que mediante sentencia SU 1023 de 2001, la Corte Constitucional ordenó a la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante, que debía pagar las pensiones de jubilación, y de comprobarse que no tiene la liquidez suficiente para ello, deben ser asumidas por la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y como empresa subordinante de la primera de las nombradas.


La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las pretensiones, dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva, expresa prohibición constitucional art. 355, inexistencia de responsabilidad subsidiaria por parte de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumento de carácter presupuestal


En su defensa, sostuvo que esa entidad tiene obligaciones de carácter laboral únicamente con los funcionarios de esa planta de personal, de los que no ha formado parte el demandante; que tampoco es aplicable el principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, en virtud de la naturaleza jurídica de la Flota mercante.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los supuestos fácticos en que se fundan las reclamaciones, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa, inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión; y como previas, propuso las de falta de jurisdicción y competencia del juez para conocer del presente proceso.


Por su parte, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación, al dar respuesta al escrito introductorio, se opuso a las reclamaciones. En cuanto a los hechos con los que se respaldan las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación laboral con esa entidad en los extremos temporales indicados; la suscripción del acuerdo conciliatorio sobre el derecho pensional, el reconocimiento de este a través de acto administrativo, y que fue concedido a partir del 18 de septiembre de 2005, en la cuantía indicada y el cargo desempeñado; a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, sostuvo que la conciliación suscrita el 21 de junio de 1990, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se acordó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, hizo tránsito a cosa juzgada; que allí se incluyeron todas las diferencias que eventualmente pudieran surgir y nada se dijo sobre las normas aplicables para liquidar dicha prestación. Agregó, que el actor se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad y 15 de servicio, a la fecha en que entró a regir esta, razón por la cual, para liquidarla debe aplicarse la referida disposición. Como excepciones, propuso las de cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, resolvió:

PRIMERO.- CONDENAR, a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, representada legalmente por FIDUAGRARIA S.A, representada legalmente por Ó.A.H.G. ó quien haga sus veces, a RELIQUIDAR el monto de la pensión reconocida al actor Señor ÁLVARO DÁVILA WILLIS, mediante Resolución No.029 de 29 de septiembre de 2005, en la suma de $1'446.067,oo m/l (que corresponde a US$628,181 ), a partir del 18 de septiembre de 2005, a la cual se le aplicarán los respectivos reajustes legales, así mismo se CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo pagado por la enjuiciada y lo que debía cancelarse sobre el valor real de la mesada pensional, por concepto de mesadas pensionales. Todo conforme la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- ABSOLVER, a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, representada legalmente por FIDUAGRARIA S.A, representada legalmente por ÓSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ ó quien haga sus veces, de las restantes peticiones incoadas en su contra por el demandante, Señor ÁLVARO DÁVILA WILLIS. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO.- ABSOLVER, a las demandadas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA representada legalmente por el señor G.S.L., y contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO representada legalmente por el señor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, respectivamente ó por quien haga sus veces, de todas y cada una se las peticiones incoadas en su contra por el demandante, Señor ÁLVARO DÁVILA WILLIS. Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia


CUARTO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada a su favor, en la contestación de la demanda.


QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN. TÁSENSE.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, en el sentido de CONDENAR en forma subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por las condenas impuestas en la decisión de primer grado, dentro el proceso adelantado por el señor ÁLVARO DÁVILA WILLIS contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás


TERCERO; MODIFICAR la condena en COSTAS impuestas en primera instancia en el sentido de incluir a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en un cincuenta por ciento (50%) del total de las mismas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló, que corresponde al juzgador de instancia, interpretar el escrito inicial a fin de examinar la verdadera intención de la parte actora, siempre y cuando no se vulneren los derechos de defensa y debido proceso; lo anterior conforme a los pronunciamientos de esta Sala, para lo cual reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, con fundamento en lo cual adujo, que si bien el demandante omitió indicar dentro de las pretensiones de su demanda inaugural, la subsidiariedad de las condenas solicitadas, al realizar un estudio juicioso de la misma, se encuentra que en el acápite de fundamentos de derecho, está debidamente argumentado el pedimento de responsabilidad subsidiaria, lo que sirve de soporte ahora para la apelación.


Sostuvo, que para desatar el problema jurídico planteado, considera de suma importancia la sentencia SU-1023 de 2001, de la Corte Constitucional, por tener los tópicos relevantes para dirimir el objeto de la alzada; que en dicha providencia se analizó el tema de la responsabilidad subsidiaria que se deriva de la entidad matriz o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
80 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR