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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53393 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente53393
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5392-2019


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



SP5392-2019

Radicación n°. 53393

(Aprobado acta n°. 322)



Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de Cristian Camilo Martínez Calvo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que, tras revocar la dictada en primera instancia, condenó al acusado por violencia intrafamiliar agravada.


HECHOS


El 28 de febrero de 2013 Cristian Camilo Martínez Calvo llegó a su casa, ubicada en el Cantón Militar Occidental del sector Puente Aranda de Bogotá, y, tras pedirle a su esposa, Yazmín Triana Farfán, la lista de útiles escolares del hijo en común, D.F.M.T.1, se suscitó una discusión en la que aquél la insultó, la agarró del pelo y la golpeó en varias ocasiones en sus extremidades. Acto seguido, empacó sus cosas y se marchó -en el inmueble también residía S.A.B.T., hijo mayor de aquélla-.

Y.T.F. acudió a la Jefatura de Familia del Ejército Nacional, donde le recomendaron denunciar los sucesos ante la Fiscalía General de la Nación, lo que realizó el 8 de marzo siguiente. En la valoración que le hiciere el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 11 de ese mes y año, se le dictaminó «EQUIMOSIS MÚLTIPLES EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO MUSLO IZQUIERDO, CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA DE SIETE (7) DÍAS SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES».


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar del 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país, se imputó a Cristian Camilo Martínez Calvo el delito de violencia intrafamiliar agravada -por recaer sobre una mujer-, cargo que no aceptó2.


2. El 11 de octubre posterior se radicó escrito de acusación3 y su verbalización tuvo lugar el 26 de diciembre de ese año, bajo la dirección del Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá4.


3. La audiencia preparatoria se surtió en sesiones del 24 de abril, 28 de mayo y 3 de junio de 20145, y la del juicio oral inició el 25 de marzo de 20156 y finalizó el 20 de diciembre de 20177, cuando se anunció sentido de fallo absolutorio, por duda, el cual se dictó ese día8.


4. La sentencia, apelada por los representantes del ente acusador y de la víctima, fue revocada el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, autoridad que, en su lugar, condenó a Martínez Calvo, por la conducta punible endilgada, a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.


5. El defensor recurrió en casación y la Sala, por estar ante una primera condena en segunda instancia, admitió la demanda el 9 de octubre de 201810. La audiencia de sustentación se celebró el 13 de noviembre de esa calenda11.


LA DEMANDA


Después de afirmar que al procesado se le vulneraron sus derechos y garantías (no detalla), el jurista postula dos cargos que sustenta así:


Principal - causal tercera


Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, al ignorar reglas de la ciencia y la lógica. Se trasgredieron los artículos 9 y 11 del Código Penal y 404 del estatuto adjetivo penal.


El ad quem dio por cierto lo narrado por el menor S.A.B.T., pese a que su testimonio contiene falencias de orden científico y lógico. Así, mientras él aseveró que los hechos acontecieron un sábado en la mañana, su madre, Yazmín Triana Farfán, los ubicó en horas de la tarde del 28 de febrero. Si bien es posible confundirse en el día de la semana o en la fecha, no ocurre lo mismo frente a la claridad y la noche, pues las reglas de la lógica y la física lo impiden, y solo es admisible una de esas eventualidades.


Es más, Yazmín Triana Farfán indicó que no convivía con el acusado, pero S.A.B.T. señaló que sí, tanto que dormían en la habitación principal, lo que infringe el principio de no contradicción, y denota que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en esta ocasión no se configura el punible de violencia intrafamiliar sino, a lo sumo, el de lesiones personales.


S.A.B.T. no pudo ver que el acriminado le arrojara a su progenitora objetos ni que le diera golpes, porque, según su testimonio, sólo escuchó una discusión y ante ella empezó a golpear la puerta para tratar de abrirla. La lógica y la física enseñan que lo que ocurre a puerta cerrada y sin ventanas no puede ser observado por alguien que esté afuera.


No está probado que las lesiones que se le dictaminaron a Y.T.F. las ocasionara el acusado, pues el examen forense se hizo ocho días después de la supuesta agresión.


Subsidiario – causal primera


Por aplicación indebida, se violentó el precepto 229 del estatuto sustantivo, así como la sentencia de la Corte, del 30 de enero de 2008 (no precisa); y, por falta de aplicación, se trasgredieron los cánones 11, 112 y 57 del Código Penal y las providencias de la Sala del 30 de abril de 2013, 7 de junio de 2017 y 14 de junio de 2017, con radicados 38103, 48047 y 47630, respectivamente.


El ad quem reconoció una discusión entre la pareja que generó los ataques físicos, lo que indica un estado de exaltación a título de ira, sin embargo, dejó de aplicar el artículo 57 de la Ley 599 de 2000. De haberlo empleado, la condena no sería plena.


Aunque la magistratura admitió que Yazmín Triana Farfán y su prohijado no convivían, dejó de lado que, atendiendo la jurisprudencia de la Sala, no se configura el delito endilgado, sino el de lesiones personales.


Solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, de manera principal, dicte uno de carácter absolutorio; en tanto que, en forma subsidiaria, emita otro en su reemplazo en el que condene al procesado por «lesiones personales», caso en el que habrá de redosificar la pena y otorgarle la libertad condicional o en su defecto la detención domiciliaria.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El defensor


Reiteró los argumentos de su demanda y puntualizó que las diferencias entre el testimonio de la madre y el hijo conducen a la duda, como lo sostuvo el a quo, la cual se debe resolver a favor de su representado.


El Tribunal no apreció la prueba conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y solo dijo que las declaraciones eran creíbles.


2. La Fiscal Novena Delegada ante la Corte


Lo determinante es definir si para la fecha de los hechos existía convivencia entre el acusado y la víctima y para ello hay que tener en cuenta el precepto 404 de la Ley 906 de 2004, así como los criterios ampliamente estudiados por la Sala (cita la sentencia del 30 de enero de 2017, rad. 42656).


Como el menor dio su testimonio casi dos años después de ocurridos los hechos, es probable que no recuerde con precisión algunos aspectos, sin embargo, con solvencia narró la convivencia del acusado con su madre; los motivos de la discusión ese día; la riña que escuchó a puerta cerrada, circunstancia que no le impidió percibir las huellas que las agresiones físicas dejaron en el cuerpo de su progenitora (morados), y otras tres situaciones similares en las que el procesado obró en forma similar. Sus atestaciones revelan que la violencia fue verbal y física.


No hay contradicción con lo depuesto por la víctima, pues esta adujo que la no convivencia obedecía a razones laborales, debido a que el incriminado trabajaba en otro lugar, y en estos eventos la cohabitación permanente no depende de la voluntad de la pareja sino de la ubicación que determine el mando militar de uno y otro. Es más, refirió que el día de los sucesos el acusado se llevó sus cosas de la casa y se marchó, luego de lo cual ella inició el proceso de divorcio.


Destacó que Yazmín Triana Farfán tuvo razones para no delatar inmediatamente a M.C.: la vergüenza que, según narró, le generaba esa situación por su condición de oficial del Ejército.


Así las cosas, los cargos son infundados, toda vez que está demostrado el componente previsto en el artículo 229 del Código Penal.


3. El representante de la víctima


La Corte no debe casar la sentencia porque el examen de medicina legal revela el relato claro de su representada y esa experticia no está dispuesta para establecer responsabilidad, sino las lesiones producidas.


Y.T.F. detalló de manera clara y explicó, de forma creíble, los motivos por los cuales, en razón de su condición de uniformada, acudió primero a la Jefatura de Familia del Ejército y solo denunció luego de que allí le indicaran el trámite a seguir.


El discurso de su prohijada no cambió en lo sustancial, pues en sus diferentes revelaciones fue constante en manifestar las agresiones y el posterior proceder del acusado. Si bien la denuncia debería haberse hecho dentro de las 24 horas, la dinámica de la violencia intrafamiliar contra las mujeres hace que lo ideal no sea lo real.


El testimonio del menor S.A.B.T. contiene, en lo fundamental, el contexto familiar en el cual se produjo la discusión del 28 de febrero de 2013 y, de su narración, emerge que presenció las agresiones de las cuales fue objeto su madre y luego vio las huellas que ellas dejaron sobre su humanidad.


En el juicio se probó que: el acusado y la víctima eran miembros del Ejército Nacional; ese oficio les implicó cambios de residencia por disposición de sus superiores; decidieron crear una familia; procrearon un hijo y el núcleo familiar también lo integró el descendiente mayor de Yazmín Triana Farfán; contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 2010, acontecimiento que recuerda la afectada con...

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