SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61250 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61250 del 30-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente61250
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1737-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1737-2019

Radicación n.° 61250

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.N.E. contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

S.N.E. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge el señor P.M.N.V., a partir del 31 de mayo de 2009, teniendo en cuentas las 1108 semanas cotizadas y un salario devengado de $1.429.405; «como petición subsidiaria, al pago del retroactivo pensional, al pago de las mesadas adicionales, indexada, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, semanas cotizadas y lo acumulado del IPC anual, al pago de los intereses moratorios y demás emolumentos dejados de cancelar»; extra y ultra petita, así como a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de noviembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge P.M.N.V.; pero que esa entidad le negó el derecho mediante Resolución 002582 de 2010, a pesar de que el afiliado había cotizado para los riesgos de IVM 1108 semanas hasta el 31 de octubre de 2003; y que el ISS mantuvo su decisión en la Resolución 00763 de 2010, quedando agotada la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto el relacionado con la cantidad de semanas cotizadas, y aclaró que solo se acreditaron 1095 de las cuales cero semanas se aportaron en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado.

En su defensa expuso que el causante no dejó acreditados los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción y «declaración de otras excepciones».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011 (f.° 39-52), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora S.E.N. (sic) […], tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge el señor P.M.N.V., por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, norma que le es aplicable por el principio de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, a partir del 1° de junio de 2009, en cuantía del salario mínimo legal de la época.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE, de conformidad con lo expuesto a la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle a la demandante, señora S.E.N. (sic) […], la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge señor P.M.N.V., a partir del 1° de junio de 2009 en adelante; en cuantía del salario mínimo legal para la época, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas, incluida la adicional.

CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la actora señora S.E.N. (sic) […], los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1° de junio de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las costas del proceso y señalar como agencias en derecho la suma correspondiente al 18% del valor de la condena, una vez realizada la liquidación de la misma.

SEXTO: De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el presente fallo el ISS deberá incluir a la señora S.E.N. […], en la respectiva nómina de pensionado para el pago de las mesadas.

SÉPTIMO: DEDÚZCASE de la condena aquí impuesta lo recibido por la demandante señora S.E.N. (sic) […], por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, el valor de $11.177.500.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada ISS de las demás pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, decidió:

Revocar la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora S.E.N. (sic).

SEGUNDO: Las costas en primera instancia corren a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de las costas que en su momento haga el juez de conocimiento, se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Sin costas en ésta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó si le asistía derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, o si por el contrario le era aplicable la Ley 100 de 1993 y su modificación, por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado.

Consideró como fundamento de su decisión, que por haber acontecido el deceso del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003, era ésta la norma que regía el caso, la cual requería que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte.

Explicó que como el de cujus falleció el 31 de mayo de 2009 (f.° 10), el lapso requerido para la acreditación de los aportes, era el comprendido entre esa fecha y el 31 de mayo de 2006, pero que de conformidad con el reporte de semanas cotizadas por el señor P.M.N.V. (f.° 15), para ese periodo acreditó cero semanas, por lo que no dejó causado el derecho bajo esa disposición.

De otro lado, advirtió que el a quo se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes bajo lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que para el momento que se produjo el deceso del señor P.M.N.V., la norma que regulaba el derecho en controversia era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como ya se había dicho, y no el citado acuerdo.

Indicó que, además, el principio de la condición más beneficiosa no tenía aplicabilidad en el caso bajo examen, ya que solo era viable cuando el asegurado moría antes de la entrada en vigencia de norma citada, esto es, con anterioridad al 29 de enero de 2003. En apoyó a esta tesis citó en extenso la sentencia CSJ SL, 9 Jun. 2010, rad. 38005.

Posteriormente expuso que mantendría esa postura, y que en ese sentido, no era procedente aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa para reclamar la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por haber fallecido el causante cónyuge de la demandante en vigencia de la Ley 797 de 2003, tal como lo estableció la Corte Suprema de Justicia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante S.E.N., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, que condujo a la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el 12 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo señala...

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