SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66561 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66561 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente66561
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL621-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL621-2019

Radicación n.° 66561

Acta n.° 2

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.V.N., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 1.° de mayo de 2011, junto con las mesadas adicionales, la indexación o los intereses, los incrementos dispuestos por el Gobierno Nacional y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 31 de octubre de 1960; que laboró para el ente accionado de manera ininterrumpida desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 2011; que la convención colectiva de trabajo de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. suscrita el 11 de julio de 2003, con vigencia de 4 años a partir del 1.° de noviembre del mismo año, conforme a su artículo 71, aún se encuentra vigente, pues no ha sido denunciada por ninguna de las partes y se ha prorrogado automáticamente; que estando al servicio de la demandada, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 70 de la mencionada convención.

Que en su condición de extrabajador, mediante derecho de petición le solicitó en dos ocasiones a la accionada el reconocimiento de su pensión de jubilación, pero le fue negada; que entre las partes se suscribió el acta de conciliación voluntaria n.° 555 el 29 de abril de 2011, mediante la cual se acordó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y nada se dijo sobre la referida pensión; que el 15 de diciembre de 2011 solicitó a la demandada certificación sobre los conceptos salariales y prestacionales que de acuerdo al parágrafo 2.° del artículo 23 de la convención colectiva de trabajo, se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de dicha prestación, la cual le fue otorgada el 25 de abril de 2012; y, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

La entidad convocada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, los extremos laborales, el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la suscripción de un acta de conciliación y, la petición de certificación del salario devengado. Formuló las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, por expresa disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad; buena fe; prescripción, y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 1.° de octubre de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló el promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó la decisión impugnada, y gravó al demandante con las costas de la alzada.

Para tal decisión, comenzó por establecer como problema jurídico, determinar si el juez de primera instancia erró al considerar que el actor había perdido el derecho a pensionarse bajo las estipulaciones del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Sintraelecol, por no haber alcanzado a reunir los requisitos de tiempo de servicio y edad, a más tardar el 31 de julio de 2010.

Definió como supuestos fácticos, sin discusión, los siguientes: i) que el accionante nació el 31 de octubre de 1960; ii) que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 11 de marzo de 1985 hasta el 30 de abril de 2011; iii) que la empresa le negó el derecho pensional al actor teniendo en cuenta que los regímenes especiales en pensiones expiraron por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005; y iv) que el actor estaba afiliado al sindicato de trabajadores S..

En primer lugar, realizó un análisis del Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos en los derechos pensionales de carácter convencional, respecto del cual dijo que se advertían dos aspectos fundamentales para la resolución del caso: el primero, que estableció la existencia de una regla general y, el segundo, que instituyó un régimen de transición.

En relación con la primera, la regla general, dijo, que el acto legislativo estableció que «a partir de la vigencia del mismo no se pueden acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, es decir, hacia el futuro y después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, carecen de eficacia jurídica y de licitud los convenios colectivos de trabajo o acto jurídico de cualquier clase que establezcan sistemas pensionales distintos de los implementados por la ley general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y las leyes y los reglamentos que lo modifican y lo regulen, aun cuando éstos sean más favorables para los trabajadores». Respecto a la segunda pauta, precisó que «el Acto Legislativo trae un régimen de transición, según el cual las condiciones pensionales que regían a la vigencia de ese acto legislativo, que venían contenidas en convenios colectivos, laudos o acuerdos válidamente celebrados entre los empleadores y los sindicatos, mantenían su vigencia por el término inicialmente estipulado en las convenciones colectivas de trabajo, sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio 2010 puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraban vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso en la última fecha anotada precisando».

En cuanto al régimen transicional, distinguió tres situaciones fácticas que lo podían contener. En la primera, podía ocurrir que el término «inicialmente estipulado» en los regímenes especiales de la pensión de jubilación hiciera alusión a que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente lo hayan pactado, como el de la duración del mismo, «de manera que ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, por lo que ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el tiempo inicialmente pactado, ocurrido esto, el convenio perdería totalmente vigencia en relación con las materias pensionales que regulen y, no pueden las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior». En la segunda, podía darse el caso de que al momento de entrada en vigencia el acto legislativo existiera un convenio colectivo vigente por virtud de la figura jurídica de la prórroga automática. Y en la tercera, «que la convención colectiva de trabajo a la vigencia del acto legislativo se encontrara surtiendo todos los efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no haya tenido solución».

Indicó que en los dos últimos casos, la convención colectiva seguía vigente por ministerio de la ley, pero no por voluntad de las partes y, que de conformidad con el parágrafo 3.° transitorio del acto legislativo, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continuarían su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, «y no pueden las partes, ni los árbitros entre la vigencia del acto legislativo y la citada calenda, 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las normas que estaban en vigor en la fecha en que entró a regir el acto legislativo y correspondientes al Sistema General de Pensiones». Coligió que por voluntad del constituyente delegado, dichas disposiciones y no otras que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantenían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indicaba que ni las partes ni los árbitros podían regular condiciones más benéficas a las estipuladas a partir de esa fecha, pues la voluntad superior les había prohibido expresamente tratar ese punto.

Dijo que la convención colectiva de trabajo arrimada a juicio en su artículo 71 señaló que la misma tendría una vigencia de 4 años, que se contaban a partir del 1.° de noviembre de 2003, es decir, en principio hasta el 31 de octubre de 2007, por lo que de acuerdo con los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005, si bien el estatuto...

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