SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67639 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67639 del 19-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Febrero 2019
Número de sentenciaSL505-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67639


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL505-2019

Radicación n.° 67639

Acta 005


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ESCURAINA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 16 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CÓNDOR LTDA. «COOINTRACONDOR LTDA.» y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


A.E. llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral con Coointracondor Ltda., entre el 29 de noviembre de 2002 y el 20 de diciembre de 2004; que fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora, «[…] argumentando pérdida de la capacidad laboral, determinación de invalidez, calificación determinada por la ARP COLPATRIA REGIONAL BOGOTÁ, en su condición de prestadora de riesgos profesionales, quienes no han tomado la responsabilidad laboral».


Igualmente, que se declarara su estado de invalidez porque perdió su capacidad laboral en más del 52%. En consecuencia, que las demandadas fueran condenadas a pagarle: la pensión de invalidez desde el 20 de diciembre de 2004; y, la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, hasta la sentencia que ponga fin a la petición.


Subsidiariamente, solicitó el pago de los salarios, la incapacidad permanente parcial, desde el 20 de diciembre de 2004; la reliquidación de las cesantías y sus intereses; el reajuste de las primas y de las vacaciones; el pago de la dotación de trabajo y del subsidio familiar; los aportes a la seguridad social; las indemnizaciones por despido sin justa causa, por pérdida de capacidad laboral y la moratoria, y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que se vinculó como conductor al servicio de Coointracondor Ltda., el día 29 de noviembre de 2002; que laboraba 16 horas diarias de 5 a.m., a 10 p.m., con un salario de $453.466. Dijo que, le fue terminado unilateralmente el contrato de trabajo mediante comunicación del 20 de diciembre de 2004 suscrita por la gerente G.E.S. de Niño.


Relató, que la empresa lo afilió a la EPS Cafesalud y a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A.; que el día 17 de mayo de 2003 sufrió un accidente de trabajo, fue atendido en la Clínica de Occidente por fractura del fémur distal y sometido a intervención quirúrgica con material de osteosíntesis; que posteriormente, mediante comunicaciones de la ARP Colpatria del 26 de enero y el 21 de junio de 2004, recibió conceptos de medicina laboral «apto para laborar», con incapacidad hasta el 2 de enero de 2004, y la única recomendación médica era la de no levantar objetos de más de 25 kilos de peso; pero no había restricciones para conducir.


N., que en el interregno mencionado la empresa le concedió y pagó el auxilio de vacaciones entre el 3 y el 22 de enero de 2004, y le solicitó que firmara una licencia no remunerada por los meses de enero, febrero, marzo y abril de esa anualidad; que el 14 de julio siguiente lo llamó a descargos por el accidente acaecido el 17 de mayo de 2003; que el 20 de octubre de 2004 nuevamente lo llamó a descargos por la pérdida de capacidad laboral suscrita por la Junta Regional de Calificación de Bogotá.


Refirió, que inicialmente la ARP Colpatria le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 8.2%; que recurrió esa decisión y en tal virtud la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., le determinó: deficiencia 2.50%, discapacidad 1.50%, minusvalía 4.50%, para un total de 8.50% de incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2004; que impugnó la última decisión obteniendo que quedara en 29.16%.


De otro lado, dijo que siempre le solicitó a la empresa la dotación de vestido y calzado de labor, sin obtener respuesta positiva; que hizo entrega de los documentos para ser beneficiario del subsidio familiar y nunca se lo pagaron.


Expuso, que interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá; que este despacho dictó sentencia contra la ARP Colpatria; que presentó incidente de desacato y fue declarado improcedente; que el 7 de marzo de 2005 requirió a las demandadas para que le pagaran los sueldos adeudados entre el 24 de abril y el 20 de diciembre de 2004, sin obtener respuesta.


Al dar respuesta a la demanda, Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, destacó que no le constaban aquellos relacionados con la empresa empleadora; aceptó como cierta la calificación que hizo la ARP sobre la pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo; igualmente, lo relacionado con la acción de tutela, en la cual se les ordenó que iniciaran las actuaciones tendientes a determinar la PCL del actor, el reconocimiento de la incapacidad laboral y su consecuente indemnización, si a ello hubiere lugar, lo cual se cumplió y por ello no le prosperó el incidente de desacato.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas indebido planteamiento de las pretensiones, e inexigibilidad de la obligación.


A su turno, Coointracondor Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; aclaró que el actor laboraba 8 horas diarias y 48 a la semana, solo que tenía la custodia del vehículo las 24 horas del día, y que se ganaba el smlmv.


Aceptó que el demandante sufrió un accidente de trabajo, pero no podía precisar acerca de las lesiones aducidas; igualmente, que luego de ello quedó apto para laboral en condición de conductor; aclaró, que fue el actor quien solicitó a la empresa las licencias no remuneradas; confirmó todo lo relacionado con la calificación de la pérdida de capacidad laboral; expresó que al trabajador se le vinculó en debida forma a la caja de compensación familiar, y negó que se le adeudaran salarios o prestaciones; además, que la indemnización por despido no era procedente porque hubo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. –ARP COLPATRIA, a pagarle al demandante ANTONIO ESCURAINA […], la suma de $3.872.448.00, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo […].


SEGUNDO: ABSOLVER a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. –ARP COLPATRIA, de las demás pretensiones de la demanda […].


TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CONDOR LIMITADA –COOINTRACONDOR LTDA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda […].


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resolvió los siguientes problemas: el despido, la pensión de invalidez, y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales.


En torno al primer tópico recordó, de acuerdo con la jurisprudencia de la corte, que correspondía al actor demostrar que la terminación del contrato de trabajo provino del empleador, circunstancia que se acreditó con la carta de despido obrante a folio 25, y en ese orden, era la parte demandada quien tenía el deber probatorio respecto de los hechos y faltas que indicó como justa causa. En tal sentido, transcribió la comunicación enviada al trabajador donde le decían que durante el último año había pedido permisos y licencias no remuneradas que afectaban la actividad de conductor para la cual había sido contratado; que en las actas de descargos manifestaba que era porque la rodilla no le funcionaba, y que a la fecha llevaba más de 15 días de ausencia prolongada a las instalaciones sin pedir ninguna clase de permiso.


Contrastó lo anterior, con los argumentos del actor, quien afirmó que tenía una incapacidad prolongada superior a 180 días permanentes y que la empresa le hizo solicitar las licencias no remuneradas; además, que estaba pendiente de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.


Dedujo, que las explicaciones del demandante en nada se oponían a las conclusiones del a quo, relacionadas con la ausencia en el sitio de trabajo durante al menos 15 días entre el 6 y el 20 de diciembre de 2004, sin justificación atendible, pues únicamente hacía alusión a las licencias no remuneradas elevadas ante el empleador, las cuales hacían referencia a periodos diferentes a los que conllevaron la declaración judicial de la justa causa de despido, pues según las pruebas documentales aportadas, estos acaecieron en los siguientes periodos: «[…] entre el 2 y el 26 de enero de 2003 (fl. 55) –solicitud de licencia-, entre el 3 y el 22 de enero de 2004 (fl. 59) –vacaciones remuneradas- entre el 18 y el 29 de febrero de 2004 (fl. 56) –solicitud de licencia-, entre el 18 y el 31 de marzo de 2004 (fl. 57) –solicitud de licencia».

Aunado a lo anterior, señaló que otras pruebas indicaban que el accionante dejó de prestar sus servicios sin justificación alguna, como el testimonio de A.M.O.F., y el propio dicho del demandante tanto en los descargos como en el interrogatorio de parte, cuando manifestó su imposibilidad para ejercer el cargo para el cual fue contratado.


Valoró la respuesta del actor, relacionada con que laboró del 4 al 17 de febrero conduciendo una buseta, pero por la enfermedad de su...

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