SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106635 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106635 del 17-09-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expedienteT 106635
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12968-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12968-2019 Radicación N.° 106635 Acta 241

B.D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por A.C.P., a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la LOTERÍA DE BOGOTÁ y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que promovió la ahora accionante, así como el PRESIDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Desde febrero de 1998, A.C.P. laboraba para la Lotería de Bogotá en el cargo de Profesional Universitario de la Oficina Jurídica.

En ejercicio de sus labores fue objeto de distintas investigaciones disciplinarias, todas posteriormente archivadas pero que, afirma, agudizaron las patologías de origen mental que padecía.

Fue citada el 28 de octubre de 2005 a las instalaciones de la entidad, para que suscribiera un acta de conciliación encaminada a dar por terminado el vínculo laboral y luego, mediante resolución 0290 del mismo año, el empleador dio por terminada la labor en virtud de ese acto.

Tras considerar que el acuerdo conciliatorio fue suscrito cuando ella se encontraba en un estado de discapacidad mental transitorio y por ende, sin pleno uso de sus facultades mentales, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en aras de pedir su nulidad.

El proceso correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, que luego de agotar el trámite de rigor, en sentencia del 31 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad del acta de conciliación y condenó a la Lotería de Bogotá al reintegro de CONTRERAS PASTOR y al pago de las sumas que dejó de percibir, entre otras determinaciones.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante providencia del 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó modificándola, exclusivamente, en punto de ordenar a la demandante el reintegro de las sumas que percibió por concepto de bonificación por el plan de retiro voluntario.

Contra la decisión de segundo nivel la Lotería de Bogotá formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 30 de abril de 2019, la Sala Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1], casó el fallo del ad quem, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a la empresa de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario.

Acude ahora A.C.P., a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado.

Hace un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud de nulidad del acuerdo de conciliación que derivó en el retiro de la demandante, de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron.

Como primer aspecto, alega que la Sala accionada incurrió en un defecto orgánico al emitir el fallo CSJ SL1767 del 30 de abril del año que avanza, porque sobre el caso particular de la demandante no existía algún precedente que le permitiera emitir decisión.

Y por esa razón, ha debido aplicar al caso lo previsto en el inciso 2º del parágrafo del art. 2 de la Ley 1781 de 2016, el cual enseña que en tales casos, es la Sala Permanente de Casación Laboral quien debe proferir el pronunciamiento de rigor, pero al dictar el fallo la Sala de Descongestión, omitió esa regla de «forzoso cumplimiento», máxime cuando la decisión fue «dividida».

La situación que pone de presente se plasmó en el voto disidente de uno de los integrantes de esa Colegiatura, lo que «demuestra que el presente cargo se encuentra plenamente fundamentado».

El segundo reclamo lo edifica por la vía del defecto fáctico, ante un «error protuberante en la valoración probatoria», que soporta en que las instancias encontraron probado fehacientemente el «quebrantamiento de la voluntad al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio», pero para la autoridad accionada «no existía prueba de ello», a pesar de que se acreditó en el plenario que CONTRERAS PASTOR carecía de capacidad mental al momento en que suscribió el acto.

Hace una relación minuciosa de las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral y que daban cuenta de las condiciones clínicas de la demandante, así como el análisis que sobre ellas hizo el Juzgado en sede de primera instancia, pero que la Sala de Descongestión No. 4 no tuvo en cuenta, a pesar de tratarse de experticias médicas.

Incluso, se refiere a un dictamen que por orden del juez de primer nivel emitió el Instituto de Medicina Legal, en el que también se constató la existencia de la discapacidad temporal de la demandante y que, junto con los demás elementos probatorios, establecía «categóricamente que la demandada carecía de lucidez… en la precisa fecha en la que se suscribió el acto conciliar».

Pero la accionada les dio «valor nulo» a tales pruebas, dando prevalencia a testimoniales de directivos de la empresa que, claramente, no favorecían a la trabajadora.

En el tercer reproche, expone que se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas que la Sala de Casación Laboral ha construido a través de abundantes fallos. Al respecto, alega equivocado que la demandada no haya inferido de las pruebas aportadas que, aun ante la ausencia de una sentencia de interdicción, su prohijada era «mental y jurídicamente incapaz».

Refiere, finalmente, que se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela y pide, por los motivos expuestos en la demanda, que se amparen los derechos de su defendida, se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se declare la validez de las decisiones de primer y segundo grado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Alcaldía Mayor de Bogotá informó que no tiene injerencia en los hechos materia de tutela y, de ser el caso, es la Lotería de Bogotá la llamada a integrar el contradictorio.

Pidió que se declare que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y por ende, que se le desvincule del trámite.

2. La Lotería de Bogotá discrepó de los fundamentos de la demanda. Afirmó que aun cuando en el caso no existiera un precedente judicial, nada obligaba a que la demandada remitiera la actuación a la Sala de Casación Laboral, porque esa es una «facultad más no una obligación».

De igual manera, señala que la sentencia de casación respaldó sus argumentos en el material probatorio obrante en el proceso y el análisis que sobre él hizo el Tribunal ad quem. Dijo también que no es aplicable al caso el principio de primacía de realidad sobre las formas porque no se discutió la existencia de una relación laboral.

Señaló finalmente, que no se acreditó la materialización de algún perjuicio irremediable y como los motivos de tutela carecen de sustento, pidió que se niegue el amparo invocado.

3. El Magistrado G.F.R.J., integrante de la Sala de Descongestión No. 4 y quien presentó voto disidente a la determinación cuestionada, indicó que «la actora tiene el derecho que reclama en su proceso ordinario» y añadió que ha debido enviarse el expediente a la Sala Permanente, que en un caso parecido, se pronunció en similares términos a los expuestos en el salvamento.

4. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de A.C.P., que se dirige contra la Sala Laboral de descongestión No. 4 de esta Corporación.

2. En el caso, se...

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