SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103622 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842294458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103622 del 02-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Abril 2019
Número de expedienteT 103622
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4429-2019

E.F.C.

Magistrado ponente

STP4429-2019

Radicación Nº 103622

Acta N° 81

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.V.B. contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:

L.V.B., identificado con cédula de ciudadanía N° 93.340.806, recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Ramiriquí, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Tunja, por la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos…

Señala que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2011, cumpliendo la pena de ciento cuarenta (140) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, al hallarlo responsable por el delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado; sentencia que, según él, se tramitó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.

Refiere que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, así mismo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, confirmó la negatoria del sustituto penal; autoridades que le vulneraron el debido proceso porque no le otorgaron el beneficio con sustento en la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, desconociendo que para la fecha en la cual ocurrieron los hechos por los que fue condenado todavía no se encontraba vigente la Ley de Infancia y Adolescencia, igualmente en su caso debía aplicarse el trámite previsto en la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 12 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

2. En respuesta, la secretaria del Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, informó que ese Despacho no vulneró el derecho fundamental al Debido proceso del actor, al haberse dado trámite a la apelación que interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que le negó la libertad condicional, confirmando la decisión. Adjunto a la respuesta copia del respectivo fallo.

3. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, condenó al actor a la pena principal de 140 meses de prisión por el delito de Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, agravado, cometido en menor de edad, por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2011. No se le concedieron sustitutos penales por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Precisó que la actuación fue tramitada bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, e hizo tránsito a cosa juzgada. De otra parte, el sentenciado V.B. se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 29 de septiembre de 2011, y desde el 12 de marzo de 2012, el despacho a su cargo vigila el cumplimiento de la pena a él impuesta, dentro del proceso identificado con número interno 15774.

Con referencia a la pretensión planteada en la tutela, destacó que a través de interlocutorio N° 1153 del 29 de noviembre de 2017, negó la libertad condicional impetrada por el actor, con fundamento en lo expuesto en el citado artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aplicable en virtud del artículo 216 de la misma ley. Lo anterior, por cuanto el delito por el que aquel fue condenado, se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en segunda instancia.

Por lo anterior, estimó la funcionaria que el Despacho a su cargo no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que las providencias a través de las cuales se le negó la libertad condicional, fueron emitidas con apego al debido proceso y sin incurrir en vías de hecho que justifiquen la protección constitucional reclamada.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, negó la acción de tutela, con fundamento en que los hechos por los que fue condenado el señor V.B., se cometieron cuando la víctima tenía 6 años, y se prolongaron hasta el 24 de marzo de 2011, fecha en que la menor decidió denunciar la conducta delictiva, conforme se deduce de la situación fáctica vertida en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, en contra del citado. H. énfasis en que el proceso se rigió bajo las normas de la Ley 906 de 2004, no de la Ley 600 de 2000, como afirmó el actor en los hechos de la demanda.

Concluyó la Corporación que, teniendo en cuenta que el actor fue condenado por hechos acaecidos hasta el 24 de marzo de 2011, le es aplicable la prohibición contemplada en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Advirtió que las providencias emitidas por los juzgados accionados no fueron arbitrarias, caprichosas ni contrarias al ordenamiento jurídico, por ende no configuran vías de hecho. Distinto a ello, se ajustan a los preceptos legales que regulan la materia, siendo notorio que el accionante no tiene derecho a la libertad condicional por expresa prohibición legal.

Hizo énfasis en que el actor fue condenado por hechos sucedidos en vigencia de la ley 906 de 2004. Por ese motivo, resultó ajustado a derecho que al recurso de apelación se le hubiese dado el trámite consagrado en el artículo 478 de la misma ley.

Recalcó que al accionante se le ha garantizado el debido proceso. Prueba de ello es que las decisiones le han sido debidamente notificadas y se le respetó el derecho a la doble instancia. Distinto es que el accionante continúe inconforme con las decisiones de los funcionarios judiciales y pretenda utilizar el presente mecanismo como una tercera instancia para obtener la libertad condicional, situación que torna improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

La decisión anterior fue impugnada por el accionante, reiterando los argumentos de su demanda inicial. Insistió en que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, atendiendo a que el cumplimiento de la pena se rigió bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, a pesar de haber sido juzgado en vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual, estima, debe ser aplicada a su caso por ser más favorable.

Destacó que, si bien el delito por el que fue condenado genera suspicacias, su comportamiento carcelario ha sido bueno, razón por la cual demanda un trato recíproco de las autoridades judiciales encargadas de su caso.

Aclaró que, contrario a crear una tercera instancia, lo pretendido con esta acción es que su caso se falle en derecho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación...

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