SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00260-01 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00260-01 del 26-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002019-00260-01
Fecha26 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16013-2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC16013-2019


Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00260-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el tres (03) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Uribe Cock en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


  1. La pretensión



El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, mínimo vital y defensa» los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a las determinaciones de 27 de agosto y 11 de septiembre de 2019 proferidas al interior del proceso de liquidación obligatoria en el que funge como deudor y mediante las cuales i) negó reintegrarle la suma de $92’383.720 pagada por él desde el año 2005 hasta el año 2019, por concepto de administración de unos bienes de la liquidación –parqueadero y oficina- y, ii) no accedió a la solicitud de interrupción del trámite en cuestión, al no cumplirse los preceptos del artículo 159 del Código General del Proceso para su procedencia.


Pretende en consecuencia que «Revocar el numeral segundo del auto 0891 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali y en su lugar se ordene la entrega inmediata del valor cuyo reintegro ha sido legalmente solicitado, conforme lo ordena el Código Civil y la Ley 222 de 1995 en su artículo 197». [Folio 11; cp.]


  1. Los hechos


1. El accionante promovió en el año 2000 trámite concordatario de persona natural, a fin de llegar a un acuerdo con sus acreedores.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y, posteriormente en atención a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo Nº PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 en concordancia con la Circular CSJVC1560 de julio 2 de 2015, se remitió al Juzgado Tercero en Descongestión de Cali (hoy Juzgado Diecisiete Civil del Circuito -accionado-).

3. Agotado el trámite de rigor al interior del proceso, se fijó fecha para surtir la audiencia preliminar, sin embargo, ante la ausencia del accionante y sin lograr un acuerdo con los acreedores, se dio apertura a la liquidación obligatoria, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 222 de 1995.


4. Dando cumplimiento a la disposición normativa citada se designó liquidador.


5. Posterior y teniendo en cuenta el embargo y secuestro de los bienes embargados en cabeza del deudor, entre éstos, los parqueaderos ubicados en “Holguines Trade Center P.H.” y una oficina, el promotor del amparo radicó en el Despacho accionado solicitud para el reintegro de los pagos personales efectuados desde la fecha de apertura del concordato el 19 de diciembre de 2000 hasta enero de 2019 inclusive, por concepto de las cuotas de administración, toda vez que «cuando se trata de gastos de administración cuyo pago tiene prioridad absoluta, es el Despacho por intermedio del liquidador a quien le corresponde hacerlo»; dicha petición la elevó con fundamento en los artículos 161 y 197 de la Ley 222 de 1995. Además, aportó constancia realizada por la administración, en la que constató las cancelaciones efectuadas para tal fin.


6. En proveído de 27 de agosto de 2017, la autoridad judicial encausada negó reintegrarle la suma de $92’383.720 pagada por él desde el año 2005 hasta el año 2019, por concepto de administración de los bienes de la liquidación –parqueadero y oficina-, como quiera que si bien es cierto los pagos están a cargo del liquidador según lo indica el artículo 157 ibídem, el deudor –hoy accionante- los canceló, y éste no está habilitado para solicitar el reintegro a su peculio porque legalmente es su deuda y no de los acreedores, siendo los pagos directos contrarios a la Ley.


7. A su paso, el apoderado del peticionario del amparo radicó memorial de fecha 4 de septiembre del año en curso, en el que pidió la interrupción del proceso porque debía someterse a un tratamiento médico por padecer de cáncer de próstata en Barcelona, España; asentó que dicha interrupción del trámite se extendiera hasta el 30 de septiembre de este mismo año.


8. En auto de 11 de septiembre siguiente, el funcionario accionado denegó tal petitoria, toda vez que «no se cumplen los supuestos –enfermedad grave- para procedencia de lo pedido, de conformidad con el artículo 159 del Código General del Proceso».


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