SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01173-01 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295715

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01173-01 del 21-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC11171-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01173-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC11171-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01173-01

(Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que Roberto Nel Camacho Alcalá promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y las Empresas Municipales de Cali EICE ESP (EMCALI), trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, a través de apoderada, invocó el amparo de los derechos fundamentales a «la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe y el principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.


2. Expuso que promovió demanda laboral contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE – con el fin de obtener reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de «las primas de vacaciones y antigüedad» como factores salariales para la liquidación del monto, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 2004-2008 a la cual se acogió.


Refirió que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 21 de agosto de 2007 negó sus pretensiones, declarando probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada de «carencia del derecho e inexistencia de la obligación» decisión que fue refrendada por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial el 25 de marzo de 2009 al entender que, «no se configuró la primera condición del parágrafo transitorio del art. 28 [sic] porque la prima de antigüedad y la prima de vacaciones fueron pagadas al demandante el 30 de julio de 2005… después del 4 de mayo de 2004, firma de la convención quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión [sic]».


Afirmó que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de marzo de 2011, al resolver el recurso extraordinario, «no casó la sentencia» ratificando la negativa al reajuste pensional en los términos del acuerdo colectivo convencional.


Reprochó la determinación de la Sala acusada porque desatendió sus propios precedentes que en asuntos de perfiles idénticos casó las sentencias recurridas y accedió a las pretensiones a los trabajadores, es decir, ordenando la reliquidación de la prestación económica; así mismo, porque esa postura, al eludir abordar el estudio del acuerdo colectivo como una norma «fuente de derecho» contrarió lo enunciado por la Corte Constitucional que en sentencia de unificación 1185 de 2001 precisó que se «configura una vía de hecho… cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad».


Finalmente trajo a colación «44 procesos» en los que «la situación fáctica y jurídica del accionante en el proceso ordinario laboral era equiparable y no difería con la de aquellos que actuaron como demandantes en los casos traídos a colación», con lo cual, al resolverse de forma distinta su situación, vulneró su derecho a la igualdad.


3. En consecuencia pide «(…) se declare sin ningún valor ni efecto (…) la providencia proferida el 23 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Laboral» para que se le ordene a dicha Corporación «proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por R.N.C.A.(.…) en la que se tenga en cuenta la no violación de los derechos fundamentales» (fls. 1 a 24, cd. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Presidente de la Sala de Casación Laboral solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda porque la decisión acusada se profirió con «estricto apego a la ley» amén que fue dictada por el «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano de cierre de la misma» (fl. 44, ibídem).


2. La Procuradora 25 Judicial Penal II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que debían ampararse los derechos fundamentales del demandante acogiendo el precedente judicial «con el objeto que se profiera un nuevo pronunciamiento en reemplazo de la sentencia del 23 de marzo de 2011» (fls. 45 a 50, ib.).


FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL


Negó la salvaguarda al estimar que la providencia acusada contiene «argumentos claros [y] razonables» amén que en ella se realizó un análisis del asunto con sujeción al ordenamiento jurídico, sin que por el hecho de que exista inconformidad con lo decidido, el actor pueda aducir violación a las garantías fundamentales (fls. 52 a 64, cd. 1).


LA IMPUGNACIÓN


Fue formulada por el quejoso insistiendo, básicamente, en que la Sala de Casación Laboral «falló en contra de los lineamientos fijados en la sentencia SU.1185/01, reiterados en las sentencias SU.241/15, SU.113-18 y recientemente en la sentencia SU.267-19 [sic]».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor, la no casar los fallos proferidos por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que desestimaron el reajuste pensional pretendido a la luz de la convención colectiva 2004-2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, desconociendo, supuestamente, precedentes horizontales y de la Corte Constitucional sobre el asunto tratado, resolviendo bajo parámetros disímiles discusiones fácticamente idénticas.


2. Flexibilización del principio de la inmediatez.


Aunque podría entenderse que éste presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó 23 de marzo de 2011, es lo cierto que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que:


«En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.


(…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».


De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo data del pasado 19 de junio (fl. 29, cd. 1.) superando con amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.


3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


3.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


3.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183...

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