SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64405 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64405 del 19-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Febrero 2019
Número de expediente64405
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL534-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL534-2019

Radicación n.° 64405

Acta 05

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO MORALES MOYA, B.L.C., P.A.R. SEGURO, J.R.P.G., S.M.C.G., W.A.G., JULIO CESAR ARTEAGA PINEDA, J.E.R.F. y ALIX CARVAJAL COPULILO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que adelantaron a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A.

I. ANTECEDENTES

CÉSAR AUGUSTO MORALES MOYA, B.L.C., P.A.R. SEGURO, J.R.P.G., S.M.C.G., W.A.G., JULIO CESAR ARTEAGA PINEDA, J.E.R.F. y A.C.C., llamaron a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., para que se declarara que fueron vinculados por medio de contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó cuando la empleadora les reconoció la pensión de jubilación; que se condenara al reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, primas, bonificaciones, cesantía y los intereses a esta, vacaciones y ahorro CAVIPETROL, más indemnización moratoria (f.° 19 a 45, cuaderno principal).

N., que prestaron sus servicios a la demandada por más de 20 años, a través de contratos de trabajo a término indefinido; que aquellos contratos fueron finalizados cuando la empleadora reconoció la pensión de jubilación; que durante la vigencia laboral, estaban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014; que a J.E.R. y A.C., los cobijaba, además, el Acuerdo 001 de 1977; que mediante A. n.° 75 del 5 de octubre de 2007, la junta directiva de la entidad adoptó los «Lineamientos Generales de la Política de Compensación» y, en su ejecución, se ofreció un bono variable por resultados, supeditado al cumplimiento de metas; que esa política también diferenció a los trabajadores según su régimen pensional, así, quienes estuvieran en el sistema de seguridad social, obtuvieron incrementos salariales, que efectuados en 4 fases, a partir del 1º de diciembre de 2007, podrían representar un aumento del 30 % en cada una, hasta alcanzar el 120 %.

Explicaron, que a los trabajadores cuya pensión estaría a cargo de la empresa, les fue ofrecida, en diciembre de 2007, una suma bajo el concepto «estímulo al ahorro», que implicaba una adición al clausulado de los contratos de trabajo, en la que se acordaba que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, dicho pago no constituiría salario; igualmente, que los interesados debían abrir una cuenta en un fondo voluntario de pensiones o una cuenta de ahorro y fomento a la construcción AFC; que el pago y la cuantía de ese estimulo, correspondía a la diferencia entre el salario básico actual y el salario objetivo, al que se llegaría luego de cuatro aumentos graduales, sucesivos, en cuatro etapas de un año y su valor se incrementaría en la misma proporción de los aumentos salariales; que, a partir de allí, la estructura salarial se sostiene sobre dos pilares: el salario ordinario y el estímulo al ahorro; que en 2008 la nivelación salarial solo se ofrecía mediante el «estímulo al ahorro» y que las prestaciones que recibían solo se liquidaban sobre el salario básico, generando un trato diferenciado con quienes pertenecían al sistema de seguridad social, pues sus incrementos si impactaban estos pagos, afectando gravemente la pensión de jubilación; que presentaron oportunamente las reclamaciones administrativas (f.° 19 a 43, 123 a 125 ibidem).

ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes estuvieron vinculados mediante contratos de trabajo, por más de 20 años, los cuales finalizaron por reconocimiento de la pensión de jubilación; que aun cuando la finalidad del estímulo al ahorro fue nivelar el ingreso total de un trabajador frente a las demás petroleras, para evitar la trashumancia de personal, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permite que las partes acuerden pagos no constitutivos de salario, como una forma de mejorar el ingreso monetario de sus servidores, en la medida que no tengan una relación directa con la labor, aun cuando su fuente sea precisamente su modalidad de vinculación; que es así como el estímulo al ahorro es una política que busca mejorar el nivel económico, sin detrimento de las finanzas de la empresa; que tal figura no responde al buen rendimiento laboral, pero busca incentivar la estabilidad en la empresa.

Agregó, que no es posible equiparar la situación de los accionantes, con la de aquellos trabajadores cuya pensión pertenece al sistema de seguridad social, porque este grupo de personas no disfrutan de la retroactividad de las cesantías, ni del plan 70 pensional, esto es, de la suma de edad más tiempo de servicio que, si se equiparara en puntos la exigencia mínima de la ley para pensionarse, correspondería a 83 y 88 puntos, con una tasa promedio del 60 %, cuando los demandantes tienen garantizado un 75 %; que así se estableció el equilibrio entre los dos grupos, dando énfasis a la población trabajadora con menores ventajas prestacionales; que el asunto fue consultado y aceptado por los trabajadores; que la Corte Constitucional ha avalado ese mecanismos en diferentes pronunciamientos de tutela, por no encontrar que el plan hubiere vulnerado los artículos 13 y 53 de la CN.

Como excepciones perentorias, propuso la de inexistencia del derecho alegado, prescripción, caducidad y buena fe (f.° 136 a 146, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió a la demandada de las pretensiones (audio en CD disponible a folio 392, y folios 393 y 394, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 18 de junio de 2013, confirmó la primera decisión.

Consideró que, al no haber discusión sobre la existencia de las relaciones contractuales laborales entre las partes, la determinación de su integración salarial, debería atenerse a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, que faculta pactar acuerdos de exclusión salarial, que solo son ineficaces si contravienen derechos mínimos del trabajador o desmejoran sus condiciones laborales; que siendo regla general, que todo pago habitual constituye salario, también se ha establecido que solo son tal los que retribuyen la venta de la fuerza de trabajo; que cuando se remunera ordinariamente, pero para el mejoramiento de las condiciones del trabajador, se está ante una excepción a la regla.

Expuso, que la entrega de un aporte voluntario al fondo de pensiones o a una cuenta de fomento de la construcción, cuyo monto es variable de acuerdo con la política de compensación salarial, no constituye componente salario porque: i) no remunera propiamente el trabajo o servicio prestado; ii) se pactó que sería una prestación sin connotación salarial y el acuerdo no desmejora las condiciones laborales de los trabajadores, en manera tal que derive en una cláusula ineficaz, ya que se trata de un ahorro que los beneficia directamente y, iii) hubo una aceptación de las condiciones del acuerdo, sin que se alegue la presencia de algún vicio del consentimiento.

Agregó, que tampoco se vulnera el principio a la igualdad, porque la literalidad del numeral 5.1. del pacto, indica que es un «reconocimiento adicional al salario», que nació de la voluntad del empleador, sin incidencia salarial y está atado al cumplimiento de las metas generales de la empresa, sin que evidentemente muestre un trato discriminatorio entre quienes recibieron pago como salario y los que lo hicieron en la modalidad de ahorro, porque el plan les aplica a todos indistintamente; que el factor diferenciador obedece a criterios objetivos, como el régimen de cesantías y la posibilidad de que el riesgo de vejez sea asumido por la demandada.

Explicó, que en este evento no procede un juicio de igualdad, pues se requiere de supuestos iguales que merezcan igual tratamiento, mientras que supuestos disimiles requieren uno distinto; que en la sentencia CC T-969-2001, se estableció que el estímulo al ahorro no conformaba una vulneración «prima facie», debido a que resulta legítimo que se establezca un trato diferente entre los trabajadores nuevos y los que están próximos a pensionarse, en aras de obtener una mayor competitividad en el mercado, configurando este una forma de adquirir...

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