SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80625 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80625 del 30-01-2019

Sentido del falloNIEGA REVISIÓN / MANTIENE DECISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente80625
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Número de sentenciaSL262-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL262-2019

Radicación n.° 80625

Acta 3

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presenta acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que confirmó la decisión de 15 de diciembre de 2011 que emitió el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de jubilación convencional a Alba Lucía Montes Zuluaga, a partir del 13 de mayo de 2009 y a pagar el retroactivo pensional por valor de $54.326.206 causado entre dicha calenda y el 30 de noviembre de 2011.

Como sustento fáctico de la acción, señala que la entonces demandante nació el 13 de mayo de 1959; que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de junio de 1984 hasta el 29 de septiembre de 2004 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, grado 13 en la Gerencia Seccional de Risaralda, y que dicha relación laboral tuvo 101 días de interrupción.

Agrega que la referida trabajadora formuló demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, con la finalidad de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y, por tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del 13 de mayo de 2009, data en la que aquella afirmó que consolidó el estatus pensional por cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, con el 100% del promedio mensual que percibió en los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales contemplados en el acuerdo colectivo, pretensiones que fueron concedidas en las instancias judiciales.

Cuestiona la proponente que la entonces demandante consolidó su estatus pensional «el 13 de mayo de 2009, momento para el cual, (…) no era trabajadora del extinto ISS» y, adicionalmente, por cuanto al cumplir la edad «ya no estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajadores porque (…) el plazo pactado entre las partes de vigencia de la convención fue hasta el 31 de diciembre de 2004».

Respecto de la ejecutoria del fallo condenatorio, la accionante señaló que quedó en firme el 12 de octubre de 2012.

Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita «revocar» la sentencia de 18 de septiembre de 2012, que fue expedida al interior del proceso n.° 2010-01373 y, en consecuencia, se declare que a M.Z. no le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión convencional como ex trabajadora del Instituto de Seguros Sociales.

Asimismo, que se declare que «el derecho pensional de [la demandada] debe otorgarse conforme al régimen legalmente establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sin ser posible la aplicación de condiciones pactadas convencionalmente» (f.° 46 a 66).

Al dar respuesta al escrito inicial, Alba Lucía Montes Zuluaga manifestó oponerse totalmente a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios prestado, la fecha de nacimiento, el trámite del proceso ordinario laboral incoado y sus decisiones condenatorias.

Para rebatir los argumentos expuestos por la accionante, adujo que la pensión de jubilación reconocida se ajusta en un todo a derecho, toda vez que se otorgó en virtud de decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada en las que se analizaron los siguientes factores conforme a la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional: (i) la vigencia de la convención colectiva conforme a la prórroga consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, y (ii) que al momento de cumplir la edad la actora no laboraba para el ISS (f.º 18 a 40 del cuaderno de la Corte).

  1. CONSIDERACIONES

La UGPP solicita revocar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 18 de agosto de 2012, por estimar que incurre en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Lo anterior, como quiera que a la demandada no le asiste derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros del artículo 98 del instrumento colectivo suscrito por el ISS y Sintraseguridadsocial, toda vez que, la edad de 50 años es un requisito de causación que no acreditó la accionada, como quiera que cumplió la edad el 13 de mayo de 2009, data para la cual ya no era trabajadora de la entidad y tampoco se encontraba vigente la convención colectiva.

Pues bien, no son objeto de controversia y están debidamente acreditados en el plenario los siguientes presupuestos fácticos: (i) que M.Z. nació el 13 de mayo de 1959 y cumplió 50 años de edad en el mismo mes y día de 2009; (ii) que prestó sus servicios al ISS del 18 de junio de 1984 al 29 de septiembre de 2004; (iii) que el cargo que desempeñó la hoy demandada fue el de auxiliar de servicios administrativos grado 13, en la Gerencia seccional de Risaralda; (iv) que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., confirmó la decisión del Juzgado Segundo adjunto al Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al ISS a reconocer a la allí accionante una pensión de jubilación convencional equivalente a $1.821.703.32, a partir del 13 de mayo de 2009 y a pagar el retroactivo pensional por valor de $54.326.206 causado entre dicha data y el 30 de noviembre de 2011.

Ahora, la referida normativa convencional prevé lo siguiente:

El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

El Colegiado atacado para otorgar la prestación pensional aseveró que dicha cláusula «admite dos interpretaciones válidas: la primera, que es indispensable que el trabajador se encuentre vinculado a la entidad al momento de cumplir dos requisitos –20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer o 55 años si es hombre-; y, la segunda, que el requisito de la edad lo puede cumplir después de terminar la relación laboral, pues lo importante es que cumpla con la exigencia de 20 años de...

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