SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87303 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896238411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87303 del 26-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Enero 2022
Número de expediente87303
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL131-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL131-2022

Radicación n.° 87303

Acta 02

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por N.M.S. TIRADO, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

''>La hoy recurrente demandó a Electricaribe SA ESP, >con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional plena «no compartible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones»''>, de manera retroactiva, a partir del 13 de mayo de 2011, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad previstos en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, suscrita entre la Electrificadora del Cesar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, junto con la asunción de los beneficios correspondientes al status de pensionada establecidos en el artículo 20 «servicio de energía» >del convenio colectivo 1982, celebrado entre la Electrificadora del Cesar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica – Seccional Cesar, lo ultra''> y extra petita> y las costas del proceso.

También solicitó que se declarara, entre otras: que el derecho pensional reclamado no fue conciliado ni compensado económicamente en el acuerdo conciliatorio de fecha 31 de diciembre de 1998; que el plan de retiro voluntario propuesto por Electricaribe y aceptado por la actora es ineficaz, por ser violatorio del contrato de transferencia de activos y convenio de sustitución patronal, suscrito entre la demandada y Electrocesar; que Electricaribe se obligó a reconocer y pagar oficiosamente la pensión de jubilación deprecada desde la fecha de su exigibilidad, como parte del precio de venta de los activos que le fueron transferidos por E. y que no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación entre las partes que haga tránsito a cosa juzgada material sobre las pretensiones de esta demanda.

Soportó lo pretendido, básicamente, en que: i) nació el 13 de mayo de 1957; ii) laboró para la Electrificadora del Cesar SA desde el 09 de enero de 1975 hasta el 15 de agosto de 1998 continuando con Electricaribe; iii) el 16 de agosto de 1998 Electricaribe sustituyó a Electrocesar; iv) el 24 de noviembre de 1998 Electricaribe lanzó un plan de retiro voluntario y un plan de pensión anticipada; v) se acogió el plan de retiro voluntario; vi) Electricaribe no la favoreció con el plan de pensión anticipada, mismo que exigía un mínimo de 15 años de servicios y 45 de edad; vi) la finalización de la relación laboral se protocolizó mediante acta de conciliación de fecha 31 de diciembre de 1998; vii) su retiro de la empresa sustituta ocurrió el 31 de diciembre de 1998; viii) su edad para la fecha del retiro era de 41 años; ix) el tiempo de servicio acumulado equivale a 23 años, 11 meses y 22 días y, x) el salario devengado en el último año de servicios fue de $1.425.879.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora (f.° 324 a 349) y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la sustitución patronal y el convenio que la soporta; los extremos de la relación laboral; la Circular Informativa sobre el Plan de Retiro Voluntario y el Plan de Pensión Anticipada; el acogimiento de la demandante al Plan de Retiro Voluntario; el que el anexo de prestaciones legales y convencionales hace parte del acta de conciliación; el tiempo de servicio acumulado de 23 años, 11 meses y 22 días; el monto del salario promedio devengado el último año que fue de $1.425.879; el valor total de la liquidación ($147.886.265,44) del cual hace parte el del bono de retiro por compensación ($123.750.340,30); los aportes efectuados al RPM por los riesgos de IVM durante la relación laboral y hasta la fecha de retiro; el que la demandante se encuentra pensionada por vejez, a cargo de Colpensiones; la designación, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del agente interventor de Electricaribe y la respuesta dada a la demandante sobre la operación de transferencia de activos entre el Consorcio de Electricidad de Caracas, Houston Industries Energy Inc., Unión Fenosa y/o Gas Natural Unión Fenosa y Electricaribe SA ESP. De los demás, dijo que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos.

''>Sostuvo que la norma convencional cobijó únicamente a los trabajadores de la empresa, es decir, a aquellos «cuyo contrato se encontrara vigente al momento de cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por la mencionada convención»>. Además, señaló que el contrato de trabajo de la demandante terminó por mutuo acuerdo entre las partes mediante acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que aquella dejó de ser trabajadora de la demandada «y por tanto dejo (sic) de ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa […]», de manera tal que no puede acceder a ninguno de los beneficios establecidos en el convenio colectivo para sus trabajadores. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y compensación (f.° 346 a 347).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

''>El 16 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, «en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de conciliación y pensión convencional, y la de cosa juzgada respecto de las demás pretensiones»> (f.° 392 a 393 vto. y archivo digital). Fijó las costas de la instancia a cargo de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Gravó con costas a la demandante (f.° 405 a 406).

Centró el problema jurídico en dilucidar: i) si la actora, como se afirma en la demanda y se repite en el recurso de apelación, reúne los presupuestos de estructuración de la pensión extralegal pretendida de conformidad con lo establecido en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones entre la extinta E. y sus trabajadores durante el período 1989-1990; y ii) si el plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa y aceptado por la demandante es ineficaz al tener supuestamente objeto y causa ilícita.

Indicó que no era objeto de debate: (i) que la accionante laboró al servicio de la demandada desde el 09 de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998 (f.° 56); y (ii) que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 02 de mayo de 1989 entre E. y su sindicato de trabajadores, fue allegada en debida forma con la constancia de depósito oportuno ante el Ministerio del ramo (f.° 104 a 113).

Reprodujo el art. 5 del convenio colectivo, para luego sostener que del inciso primero de la norma convencional se extrae que el derecho pensional allí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad --mientras esté en vigor el vínculo laboral--, pues es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión «los trabajadores que laboren dentro de ella» fue la de cobijar exclusivamente a los empleados activos al servicio de la demandada, ya que ningún término del citado apartado extralegal (inciso primero) permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho, por manera que el cumplimiento de la edad de 54 años es un presupuesto necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

Aseguró que, si bien tales efectos podían extenderse más allá de dicha temporalidad, lo cierto es que ello solo acontecía sí las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo acordaban de manera clara, expresa y manifiesta, conforme lo adoctrinado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL262-2019.

Agregó que aun cuando los parágrafos primero y segundo de la norma extralegal estipulan condiciones de edad distintas a la general, como lo son en cualquier tiempo y 50 años, lo cierto es que a la actora no le son aplicables dichas previsiones en la medida que no acreditó haberse desempeñado en alguno de los cargos descritos en los citados parágrafos,...

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