SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86167 del 18-09-2019
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL12995-2019 |
Número de expediente | T 86167 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 18 Septiembre 2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
STL12995-2019
Radicación n.° 86167
Acta 33
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y, por MIRYAM RUBIELA PANIAGUA DE RINCÓN y LUISA FERNANDA RINCÓN PANIAGUA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que L.P.C.L., como guardadora del menor G.R.L., interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N.º 2016-00025-00.
- ANTECEDENTES
LILIANA PATRICIA CAMPOS LÓPEZ, como guardadora del menor G.R.L., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de su representado, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N. º 2016-00025-00.
Refiere la accionante en su demanda de tutela que, Luisa Fernanda Rincón Paniagua y M.R.P. de R. iniciaron un proceso ejecutivo a continuación de la «sucesión ilíquida de C.A.R.P. a través de sus herederos [indeterminados y] determinados, Valeria Rincón Paniagua y G.R.C., exigiendo la satisfacción del pagaré suscrito por aquél a su favor el 30 de julio de 2013, por $2.500.000.000.
Relató que el 13 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia, en la que desestimó las excepciones propuestas por los deudores y ordenó seguir adelante con el cobro, decisión que fue apelada por los ejecutados; que concedido el recurso por el A quo, la actuación fue remitida al Tribunal accionado, el 26 de abril de 2018, y por auto del 2 de mayo posterior, se admitió la alzada.
Que el 7 de febrero de 2019, la Colegiatura en mención, señaló el 3 de abril siguiente, para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo, diligencia en la que recibió las alegaciones de las partes y se dispuso su suspensión para continuarla el día 26 posterior, data última en la que dictó sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia.
Narró que la parte ejecutada, con apoyo en el canon 121 del Código General del Proceso, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 27 de octubre de 2018, por pérdida de competencia, pero que el 8 de mayo de 2019, el Tribunal negó la solicitud de invalidez, lo que ratificó el 10 de junio consecutivo, al resolver la súplica propuesta por el extremo ejecutado.
Alegó que la Sala Civil cuestionada, incurrió en defectos orgánico y procedimental porque, para el trámite de la apelación concedida frente a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el asunto «se radicó en la secretaría del Tribunal Superior de Medellín el(...) 28 de abril de 2018», autoridad judicial que nunca «suspendió la actuación procesal(...) tampoco notificó auto de prórroga de competencia, si lo hubiere emitido, aunque reconoció en audiencia del 3 de abril de 2019 que no lo había hecho», de donde, acorde con el artículo 121 del Código General del Proceso, «perdió competencia desde el 28 de octubre de 2018, por tanto todas las actuaciones posteriores eran nulas de pleno derecho, nulidad que desde ningún punto de vista es saneable».
Adujo que en la sentencia del Ad quem se presentaron yerros sustantivos y fácticos, por incorrecta aplicación normativa y deficiente valoración probatoria, en tanto que quedó demostrado que el negocio causal fuente del título objeto de recaudo, lo fue la compra que el progenitor de los ejecutados hizo a las ejecutantes respecto al 60% del predio denominado «El Socorro» y en la cláusula cuarta de la escritura respectiva se indicó que «el precio de la(...) venta es la suma de tres mil millones de pesos..., de contado, dinero que las vendedoras declaran haber recibido de manos de los compradores a plena satisfacción», evidenciándose que, acorde con el artículo 1934 del Código Civil, «los pagaré (sic) base de recaudo no constituyen prueba que desvirtúe el pago a que se hizo mención dentro de la escritura de compraventa y, por tanto, la ejecución con fundamento en ellos debió fracasar»; pero el Tribunal, erradamente y sin justificación válida...
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