AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86167 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018085

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86167 del 09-10-2019

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86167
Fecha09 Octubre 2019
Tipo de procesoADICIÓN DE SENTENCIA
Número de sentenciaATL1603-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

ATL1603-2019

Radicación n.° 86167

Acta n. º 36

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la solicitud de adición de la providencia proferida por esta Corporación, el 18 de septiembre de 2019, presentada por la apoderada judicial de la accionante, L.P.C.L., como guardadora del menor G.R.C., dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia STL12995-2019, del 18 de septiembre de 2019, esta Corporación resolvió la impugnación interpuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, por M.R.P. de R. y L.F.R.P., contra la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Luego de que mediante correo electrónico del 30 de septiembre del año en curso, la secretaría de la Sala le remitiera copia a la actora de la decisión de segunda instancia, el mismo día, solicitó «SE ADICIONE DE LA SENTENCIA de la referencia», como quiera que en su criterio, considera que:

«Lo anterior por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, decide: “Revocar la providencia impugnada y en su lugar, negar la tutela del derecho fundamental invocado”. R. en este caso al Defecto Orgánico y Procedimental alegado por vencimiento del término consagrado en el artículo 121 del C.G. del P.; La Sala en su decisión, no revisó ninguno de los demás puntos constitutivos de vía de hecho, que atacaban la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín.

Se hace necesario se adicione la sentencia en lo referente, al acápite CONCEPTO DE VIOLACIÓN numeral 2 titulado “VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO” de la solicitud de amparo; para que de esta forma los Honorables Magistrados se pronuncien en consonancia a lo probado dentro del proceso».

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable al trámite de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3., del Decreto 1069 de 2015, modificado por la Decreto 1983 de 2017, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio. Preceptúa la referida norma:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En el presente asunto, en síntesis, la accionante sostiene que la Corte debe adicionar la decisión emitida el pasado 18 de septiembre, con el fin de motivar o efectuar una fundamentación mayor a la que fue plasmada en la providencia, «R. en este caso al Defecto Orgánico y Procedimental alegado por vencimiento del término consagrado en el artículo 121 del C.G. del P.; La Sala en su decisión, no revisó ninguno de los demás puntos constitutivos de vía de hecho, que atacaban la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín.

Se hace necesario se adicione la sentencia en lo referente, al acápite CONCEPTO DE VIOLACIÓN numeral 2 titulado “VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO” de la solicitud de amparo; para que de esta forma los Honorables Magistrados se pronuncien en consonancia a lo probado dentro del proceso».

Frente a ello, y teniendo en cuenta la norma citada, no se accederá a la petición incoada, pues lo que solicita la recurrente, no es motivo de adición o complementación, en la medida que lo manifestado, es la inconformidad con las consideraciones de la Corte al resolver la impugnación contra la sentencia emitida por el juez de primera instancia.

R., que el excepcional mecanismo de la adición de providencias tiene como fin, habilitar una nueva intervención del juzgador, para que estudie algún punto que por ley dejó de resolver, pero jamás para reevaluar sus argumentos o explicar el contenido de lo que fue decidido, ya que se corre el riesgo de emitir una decisión en contra de lo que fue resuelto o alterando su esencia, y con ello, vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

También se debe rememorar, que el juzgador en el trámite de tutela, por cuenta del principio de prevalencia del derecho sustancial, puede en su análisis, desechar la valoración de aspectos que no tengan relevancia para resolver el caso, o sencillamente sintetizar o establecer un único problema jurídico, o agrupar el estudio del caso en algunas preguntas; de suerte que no abordar todas las peticiones o argumentos del promotor del amparo, no implica haber dejado de resolver la solicitud de protección...

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