SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79034 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842298913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79034 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente79034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL510-2020


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL510-2020

Radicación n.° 79034

Acta 2


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMANDA OLAYA DE CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, indexando los ingresos base de cotización (IBC) con el índice de precios al consumidor (IPC), aplicando al ingreso base de liquidación resultante (IBL), una tasa de reemplazo del 90%; intereses moratorios; sanción moratoria; indexación; ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó 1564.96 semanas al sistema pensional, por lo que fue pensionada mediante Resolución n.º 13691 de 2005, con base en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $2.989.622, equivalente al 85% de un IBL de $3.517.202; que cumplió los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición; que su pensión debía reconocerse conforme al Acuerdo 049 de 1990, con un 90% del IBL; que aceptó la indexación de los últimos 10 años de aportes, pero no que le desconocieran el régimen de transición, el IPC y el monto; que 1307.82 semanas fueron cotizadas a Colpensiones y 257.14 a Porvenir, las que no fueron validadas por la primera, y que agotó la reclamación administrativa.


La entidad accionada no contestó la demanda, por lo que el juzgador de primera instancia la tuvo por no contestada mediante proveído del 10 de diciembre de 2014.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de abril de 2015, declaró que la demandante recuperó válidamente el régimen de transición. Condenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez a partir del 1º de septiembre de 2005, con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL, y, por tanto, a pagar un retroactivo de $27.743.773; le ordenó continuar cancelando una mesada pensional para el 2015 de $4.665.096; indexar las condenas; le autorizó unos descuentos por diferencias de aportes efectuados al RAIS, y la fustigó en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, y en el grado jurisdiccional de consulta frente a la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, profirió sentencia el 14 de julio de 2017, mediante la cual modificó la dictada por el a quo, en el sentido de que el retroactivo pensional al 30 de junio de 2017 ascendía a $17.658.192, y que para esa anualidad la convocada a juicio debía continuar pagando una mesada pensional por la suma de $5.116.831,70. Confirmó en todo lo demás e impuso costas a la parte actora.


Estimó, fundamentalmente, que la señora A.O. de C. conservó el beneficio del régimen de transición, por lo que su pensión debía reliquidarse conforme las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, con un monto del 90% del IBL, calculado con los IBC del tiempo que le faltare para cumplir el requisito de la edad, el que sumó en 2931 días, por ser más favorable al de toda la vida laboral, actualizados con base en el IPC, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Sostuvo, luego de realizar las operaciones aritméticas del caso, que la primera mesada pensional resultaba inferior a la liquidada por el juez de primera instancia, por lo que la disminuyó en el grado de consulta a favor de la accionada.


Expuso que no existe duda en la interpretación de la indexación de los IBC, la que se realiza con el IPC, para lo cual se basó en apartes de las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, y SL, 28 abr. 2009, rad. 35472.


Aseguró que no existen...

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