SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103870 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842299125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103870 del 11-04-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Abril 2019
Número de expedienteT 103870
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4653-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP4653-2019

Radicación n° 103870

Acta 96

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano L.C.Á.B. contra el Juzgado 18 Penal del Circuito, Fiscalía Cuarta Seccional, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quince Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, honra, libertad de locomoción y trabajo.


1. LA DEMANDA

Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:

  1. El accionante desde el año 2007 ha tenido frecuentes inconvenientes con la justicia, cuando en algún reten o puesto de control le son consultados sus antecedentes penales, ya que con su número de cédula se encuentra registrado el señor C.A.G.B., quien al parecer al legalizar su captura, fue individualizado con su número de cédula o éste portaba una identificación obtenida de manera fraudulenta

  1. Señala que ha acudido periódicamente a solicitar sea corregido ese error y en ninguna de las entidades accionadas ha obtenido respuesta positiva y favorable

3. Por último, indica que en salidas de tipo personal, de negocios o en viajes internacionales, ha sido retenido, retrasado o interrumpido de manera preventiva mientras se investiga su situación judicial en el portal web de la rama judicial.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Los accionados y vinculados ofrecieron sus contestaciones de la siguiente manera:

  1. El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indica que ese Despacho vigilaba la pena impuesta al señor C.A.G.B. impuesta por el Juzgado 18º Penal del Circuito de esa misma ciudad, de fecha 6 de junio de 2006 como autor del ilícito de hurto agravado, diligencias en las cuales se ordenó la prescripción mediante interlocutorio No. 1294 del 8 de agosto de 2012 y el archivo definitivo el 20 de octubre de 2014

Refiere que a la fecha no reposa ninguna solicitud del accionante o del apoderado judicial en razón a una presunta suplantación de identidad o de cualquier otra índole, por tanto, no se vislumbra por parte de ese estrado judicial la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que la identificación e individualización de los autores del hecho es una tarea que debe realizar inicialmente el ente acusador y finalmente el Juez fallador.

Por último manifiesta que esa instancia no agotó ninguna labor para la verificación de la presunta suplantación de identidad del accionante, por cuanto dicha situación no había sido solicitada o evidenciada por ningún otro medio y solicita que se declare que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

  1. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de su titular, señaló que ese despacho conoció de las diligencias seguidas contra C.A.G.B. y otro.

Indica que el 1º de agosto de 2016 se recibió petición de L.C.Á.B., en el sentido que se estableciera la plena identidad del señor C.A.G.B. y/o E.S.B. y, en consecuencia se ordenara la corrección de su nombre y número de cédula en todos los sistemas de información judicial y por las autoridades que conocieron del caso; no obstante, ese despacho judicial pasó al Sistema penal acusatorio, el cuaderno original del proceso se remitió al Juzgado 15 Penal del Circuito para darle trámite a la petición.

Por lo anterior, solicita se despache negativamente la acción de tutela en contra de ese despacho y se proceda a su desvinculación, por no haber trasgredido los derechos fundamentales del accionante.

  1. De otro lado, la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, aduce que consultado el sistema de información que administra esa Dirección, con el cupo numérico 16.842.827 se obtiene como resultado en el registro que figura C.A.G.B. con sentencia condenatoria vigente por el proceso 2001-00206 del Juzgado 18 penal del Circuito de Cali.

Por ende, señala que se hace indispensable que la autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali (o quien haga sus veces) remita a esa Dirección o cualquier Seccional de Investigación Criminal a nivel nacional el auto o la providencia judicial en la que se descarte al ciudadano accionante y de paso, se informe sobre la vigencia, cumplimiento o extinción de la sentencia condenatoria, que permita actualizar el sistema de información en debida forma en el marco de su competencia.

Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de las pretensiones del accionante en lo que respecta a esa Autoridad.

  1. Por su parte, el Auxiliar Judicial Grado I del Despacho del Dr. V.M.C.B., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dio contestación al libelo, manifestando que mediante sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2006, se revocó la sentencia del 6 de junio de 2006 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad.

Así mismo, indicó que revisada la base de datos de ese Despacho, se observa que el señor L.C.Á.B. no ha elevado petición alguna ante el mismo.

  1. El Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, menciona que avocó el conocimiento del proceso proveniente del Juzgado 18 Penal del Circuito, para dar trámite a la solicitud elevada por el señor L.C.Á.B..

Refiere que mediante auto de sustanciación No. 307 del 13 de septiembre de 2016 ese Despacho no se pronunció, en atención a que una vez revisado el proceso se estableció que ya existía pronunciamiento sobre el derecho de petición elevado por el señor Á.B., por parte del Juzgado 18 Penal del Circuito, pero no obstante lo anterior, en procura de salvaguardar los derechos constitucionales del peticionario, procedió a remitir copia de toda la documentación referida a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Cali, para que procedieran a actualizar y retirar del Sistema Operativo de la Policía Nacional SIOPER, la reseña que apareciera al ciudadano L.C.Á.B., allegando los documentos correspondientes.

Por lo anterior, manifiesta que ese Despacho Judicial no ha vulnerado ningún derecho fundamental en contra del accionante.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la...

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