SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69895 del 24-07-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 69895 |
Número de sentencia | SL2910-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 24 Julio 2019 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL2910-2019
Radicación n.° 69895
Acta 24
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por R.E.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES S.A.
I. ANTECEDENTES
Ramón Emilio Rivera Mesa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A. para que se declare que tiene derecho a que su pensión de vejez se reajuste con base en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997 y, en consecuencia, pide que se le ordene a la accionada efectuar dicha reliquidación junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, informó que mediante Resolución 0213 de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir de noviembre de 1997, en cuantía de $1.069.634; que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se reliquidara dicha prestación, proceso que se adelantó ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, éste último, condenó al ISS a reajustar dicha prestación con base en lo previsto en la Ley 33 de 1985, precisando que el IBL que debía tenerse en cuenta sería «TODO LO DEVENGADO O PERCIBIDO POR EL ACTOR DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, situación que hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de modificación alguna» (sic) (f.° 2).
Indicó que, en cumplimiento de dicha orden judicial, el ISS emitió la Resolución 4646 de 2010, a través de la cual dispuso el reajuste de su pensión de vejez en cuantía mensual de $1.806.160, a partir del 26 de mayo de 2001.
Explicó que, en realidad, el último año que laboró para la Contraloría General de Antioquia fue el comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997, pues desde agosto hasta noviembre de 1997 se encontraba en licencia no remunerada y por ese motivo, no se generaron descuentos en razón de aportes al sistema de pensiones, ya que éstos sólo los realizó su empleador hasta el 18 de agosto de 1997, fecha en la que efectivamente laboró «pero en la historia laboral del ISS para el mes de septiembre y octubre de 1997 aparecen otras cotizaciones por valor de $436.422» (f.° 3); que los aportes de los meses de septiembre y octubre de 1997 corresponden a reajustes percibidos en fechas anteriores y no a ingresos bases de liquidación porque se encontraba gozando de una licencia no remunerada.
Agregó que como mediante sentencia judicial ya se ordenó el reajuste de su pensión de vejez, lo que pide es que se tenga como último año de servicios, el comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997, momento éste último en que efectivamente dejó de laborar al servicio de su empleador.
Mediante auto del 6 de julio de 2011, el Juzgado Primero adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda (f.° 102).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante (f.° 267).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Luego de precisar en qué consiste la institución de la cosa juzgada y los elementos que la conforman, indicó que, en proceso anterior, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le ordenara reajustar su pensión de vejez, con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Ante ese panorama, concluyó que dicho proceso y el presente trámite presentaban identidad de partes, de causa y de pretensiones, lo que configuraba la excepción de cosa juzgada. Aclaró que, aunque el actor manifestó que en este trámite refirió expresamente que el último año de servicios es el comprendido entre el 18 de agosto de 1996 y el 18 de agosto de 1997 –lo que no había quedado aclarado en anterior oportunidad- «no es posible deslindar los elementos esenciales que […] conforman la misma, esto es, el reajuste pensional, lo que constituye la condena en concreto […]misma condena que compartirían, de ser favorables sus pretensiones, ambos procesos» (f.° 285).
Explicó que aunque el demandante no comparta el lapso del que partió el Tribunal de Medellín para fijar el salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, a fin de efectuar el cálculo de la pensión de vejez- argumentando que entre el 19 de agosto y noviembre de 1997, se encontraba en licencia no remunerada- ello debió plantearlo en el momento en que presentó la demanda inaugural en el primer proceso, pues esta circunstancia no constituye una causa diferente para instaurar uno nuevo, al tratarse de un asunto ya agotado en sede judicial.
Agregó que, en el primero de los trámites, el Tribunal estudió concretamente el asunto relativo a la forma en que debía liquidarse la pensión de vejez del demandante, precisando que el periodo del último año, correspondía al 1° de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1997, por lo que no es posible revivir un asunto decidido judicialmente, en aras de amparar el principio de la seguridad jurídica.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, y si bien, fueron planteados por sendas distintas, como quiera que denuncian similares normas en la proposición jurídica y se fundan en argumentos similares y complementarios, la Corte los estudiará conjuntamente.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, luego de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 8 de la Ley 10 de 1972 y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para sustentarlo, precisa que el Tribunal equivocadamente entendió configurada la cosa juzgada en virtud de la transacción suscrita entre el trabajador y la sociedad accionada y, aunque afirmó que las partes, el objeto y la causa de este nuevo trámite no eran los mismos, injustificadamente negó el derecho pretendido.
Luego de referir apartes del fallo del ad quem, advierte que no discute cuáles son los elementos que deben analizarse al momento de definir si un determinado caso ya fue juzgado previamente, como tampoco que se trata de una figura que busca garantizar la seguridad jurídica del ordenamiento, sin embargo, pone de presente que se trata de un principio que no puede tomarse en su sentido literal de forma absoluta, pues ello sacrificaría los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Indica que es cierto que, en anterior oportunidad, pidió el reajuste de la pensión de vejez, pero ello no significa que, por ese simple hecho, deba concluirse que siempre que se acuda a las instancias judiciales elevando una solicitud similar, se esté ante el fenómeno de cosa juzgada. Para que ello ocurra, la reclamación deberá ser siempre la misma, esto es, fundada en los mismos fundamentos fácticos, de modo que «en todos los casos por más que la pretensión que se proponga sea igual, no necesariamente hay cosa juzgada y siempre que varíe el fundamento fáctico se enervará ese fenómeno […]» (f.° 11). Para soportar su tesis, cita la definición que sobre esta institución hace el doctrinante D.E. (f.° 11 a 13).
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