SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65056 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842300029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65056 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65056
Número de sentenciaSL2912-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2912-2019

Radicación n.° 65056

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró L.Y.C.D., sucesora procesal de E.A.C., contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

E.A.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la Federación Nacional de Cafeteros con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, destinatario del Acuerdo 049 de 1990, por lo que tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez en un 90% del ingreso base de liquidación.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al ISS al reajuste de la pensión de vejez a partir del 3 de enero de 2006 en el porcentaje indicado calculado en la Resolución 004296 del 29 de junio de 2006; y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar el título pensional por el tiempo laborado por el actor y no cotizado por la entidad entre el 2 de septiembre de 1974 y el 31 de enero de 1984, los intereses moratorios y las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, se condene a la mencionada Federación a pagar la suma de $224.266 mensuales a partir del 3 de enero de 2006 de manera vitalicia, incluyendo las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de enero de 1946; laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 1 de marzo de 1969 hasta el 30 de abril de 1970 y entre el 2 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 2003; sin embargo, la empleadora solo lo afilió a partir del 25 de enero de 1984, con efectos a partir del 1 de febrero de ese año.

Indicó que a través de la Resolución 004296 del 29 de junio de 2006 el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 3 de enero de 2006, en cuantía de $2.018.399, con un porcentaje del 81% calculado sobre los últimos 10 años; que si el empleador hubiera cumplido su obligación legal de afiliarlo y pagarle los aportes entre el 2 de septiembre de 1974 y el 31 de enero de 1984, habría tenido derecho a la pensión del ISS en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación.

Sostuvo que a través de solicitud del 7 de julio de 2009 reclamó a la Federación el pago del título pensional a favor del ISS o el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, pero esta le negó el derecho alegando que cumplió con su obligación de afiliación y pago, precisando que no tenía ninguna obligación entre el 2 de septiembre de 1974 y el 31 de enero de 1984, por no existir cubrimiento territorial del referido instituto. Asimismo, reclamó al ISS la liquidación y cobro del título pensional a la Federación por el periodo señalado, pero le fue negado aduciendo que el empleador no había cotizado en tal interregno (f.° 3 a 15).

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez, la reclamación elevada ante la Federación y la respuesta negativa, así como la solicitud elevada ante el ISS y la decisión adoptada; respecto a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa sostuvo que a través de la Resolución 004296 del 2006 se reconoció la pensión de vejez de acuerdo con los lineamientos legales, de ahí que el actor no formulara recursos contra la misma, ya que tenía conocimiento que había sido liquidada acorde con los ingresos base de cotización. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica (f.° 53 a 57).

Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones; sostuvo que si no existía cobertura territorial del ISS no tenía obligación de pagar un aporte. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez y la reclamación elevada a fin de obtener el título pensional; frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de transacción y/o conciliación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, prescripción y compensación (f.° 64 a 72).

A través de providencia del 27 de enero de 2011, el juzgado de conocimiento repuso la decisión proferida el 17 de enero de 2011 y ante el deceso del demandante, admitió a la señora L.Y.C.D. como sucesora procesal, «pero solo para los mismos efectos contenidos en la demanda inicial y solo hasta el 3 de septiembre de 2010», data en que ocurrió el deceso (f.° 190 a 192).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 19 de agosto de 2011, resolvió negar las pretensiones y condenar en costas a la parte actora (f.° 245 a 254).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral con S. en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 30 de abril de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral de P. el 19 de agosto de 2011 dentro del proceso adelantado por E.A.C. (q.e.p.d.), sucesora procesal L.Y.C.D. contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

SEGUNDO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a trasladar al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones las sumas correspondientes a cálculo actuarial de las semanas de cotización entre el dos 2 de septiembre de 1974 y el 31 de enero de 1984 del señor E.A.C. (q.e.p.d.)

TERCERO: CONDENAR el pago del reajuste de la pensión de vejez del señor E.A.C. (q.e.p.d.), por parte del Instituto de Seguro Social.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción del pago por reajuste de la mesada pensional que resulte del pago por cálculo actuarial por parte del Instituto de Seguros Sociales por el tiempo comprendido entre el 3 de enero y el 6 de julio de 2006.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de las demandadas. T.. […] (f.° 24 a 45)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el actor era pensionado, beneficiario del régimen de transición y que prestó sus servicios para la Federación, desde el 1 de marzo de 1969 hasta el 30 de abril de 1979 y del 2 de septiembre de 1974 al 31 de diciembre de 2003; que le fue reconocida pensión de vejez a través de Resolución 4296 del 29 de junio de 2006, al acreditar los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

Luego de transcribir la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2003, rad. 18999, adujo que la obligación del reconocimiento de la pensión de vejez estaba en cabeza del empleador de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, ya que no existía la obligación del ISS de afiliar a un trabajador por no existir la cobertura territorial de dicho instituto.

Dijo que el actor fue afilado al ISS el día «1 de febrero de 1994» (sic), de acuerdo a la Resolución 1002 del 18 de marzo de 1993, de ahí que le asista razón a la Federación ya que al no existir cobertura del Seguro Social en los municipios de Villa Rica y M. para la época en que inició labores el actor, no estaba obligado a afiliar a su trabajador. En ese sentido, señaló que en el periodo comprendido del 2 de septiembre de 1974 al 31 de diciembre de 2003 la empleadora no tenía obligación de efectuar los aportes a riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Transcribió la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, y precisó que el promotor del proceso prestó servicios a favor de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el periodo comprendido del «2 de septiembre de 1974» al «31 de diciembre de 2003», fecha ésta en la que estaba vigente el sistema general de pensiones. Por lo anterior, precisó que al actor «le asiste el derecho a que se le habilite por parte de la Federación los tiempos en que ésta tuvo a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y en esas condiciones deberá...

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