SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74222 del 17-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 17 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 74222 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4075-2019 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL4075-2019
Radicación n.° 74222
Acta 32
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró S.A.O..
- ANTECEDENTES
SINDULFO ACOSTA OJEDA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio de esta, la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato, antes de ser absorbida por la demandada; que se encontraban vigentes las CCT suscritas entre Electrificadora de B.S.A., ESP, E. de la Costa Atlántica S. A. ESP y sus respectivos sindicatos de trabajadores, especialmente los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, que ligaban obligacionalmente a la accionada; que tenía derecho a gozar de la pensión jubilatoria en cuantía del 100 % de su último salario promedio mensual, desde «el 28 de febrero de 2005» (sic), fecha en la que cumplió los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio; que se ordenara a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social a cancelar el depósito del espurio texto del acuerdo.
En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas jubilatorias causadas y que se encontraran insolutas, desde la fecha en que cumplió los requisitos convencionales para ser pensionado hasta cuando se efectuara el pago de su derecho pensional, sin tener en cuenta lo que devengó como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto ilegalmente por la demandada, posterior al cumplimiento de los requerimientos convencionales; sumas indexadas; costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró por más de 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente al servicio de la Electrificadora de Bolívar S. A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, que a partir del 4 de agosto de 1998, fue reemplazada por ELECTROCOSTA S. A. ESP, para las que laboró sin solución de continuidad; que ELECTRICARIBE S. A. ESP absorbió a ELECTROCOSTA S. A. ESP, disolviéndose ésta sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio; que a la fecha continuaba laborando en ELECTRICARIBE S. A. ESP; que desde que inició su vínculo laboral, fue socio de los sindicatos de trabajadores de las empleadoras, SINTRAENERGÍA y SINTRAELECOL – subdirectiva de Bolívar, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias como las cotizaciones y, por ende, era beneficiario de las CCT; que la demandada se negó a reconocerle la pensión jubilatoria convencional, contenida en las CCT que suscribió la Electrificadora de Bolívar S. A., con su sindicato de trabajadores; que los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1984, se encontraban vigentes, por mandato expreso de posteriores convenciones, en razón de que estas no los habían modificado; que cumplió el 30 de marzo de 2009 con los requisitos de edad, 50 años y tiempo de servicio, más de 20 años, para el reconocimiento de la pensión jubilatoria.
Sostuvo que, el 18 de septiembre de 2003, la accionada y su sindicato de trabajadores, firmaron un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la CCT vigente, el cual desmejoró los derechos y prerrogativas que la convención contenía, toda vez que en su artículo 52 estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se diera cumplimiento a los requisitos convencionales y reconociéndola en un 75 % y no en un 100 %, además, excluyó los factores legales y las prescripciones médicas, para su liquidación; que J.C., D.G., J.A., A.G., R.C., Nagel Navas, F.O., W.F., L.J. , R.L. y A.C., firmaron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 por SINTRAELECOL, sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo exigía la ley y los estatutos de dicho sindicato para la modificación de la CCT, por ende, el acuerdo debía ser declarado nulo; que la demandada no había cumplido con el mandado convencional relacionado con el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación y, por consiguiente, le adeudaba las mesadas causadas desde el mes de marzo de 2009 (f.° 1 a 6 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la demandante laboró por más de 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido en las electrificadoras que refirió, las cuales fueron mutando según lo descrito, por lo que finalmente ELECTRICARIBE S. A. ESP absorbió a ELECTROCOSTA S. A. ESP; que a la fecha continuaba laborando en ELECTRICARIBE S. A. ESP; que desde que inició el vínculo laboral, el actor fue socio de SINTRAENERGÍA y SINTRAELECOL – subdirectiva de Bolívar y debido a que cumplía con sus obligaciones estatutarias, era beneficiario de las CCT suscritas.
Manifestó, que el actor no tenía derecho a la pensión jubilatoria contenida en las CCT, como consecuencia de las modificaciones negociales hechas al acuerdo convencional; que si bien cumplió la edad y tiempo de servicio que mencionó, no existía un derecho pensional en cabeza de aquél; que es cierto que celebró el acuerdo, este fue autorizado por el organismo que tenía la facultad para hacerlo conforme a los estatutos de dicho ente sindical, la asamblea nacional de delegados y suscrito por miembros de su junta directiva nacional.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, prescripción y compensación (f.° 263 a 273 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de mayo de 2014 (f.° 455, 456 y 458 Cd del cuaderno n.° 2 del Juzgado), resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas prescripción y compensación presentadas por parte de la demandada ELECTRICARIBE S. A. S.P (sic) por las razones expuestas en la parte motiva.
2. DECLARAR que el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2013, suscrito entre SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA ESA ESP, no surte efectos y no resulta aplicable al demandante el señor SINDULFO ACOSTA OJEDA por las razones expuestas en la parte motiva.
3. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A ESP (sic) a pagar al demandante señor S.A.O. una pensión de jubilación vitalicia a partir del 1 de abril del 2014, en cuantía inicial de $1.500.125.
4. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. S.P (sic) a pagar al demandante S.A.O., D.E.C.R. la suma ya indexada de $45.429.675 por concepto mesadas pensionales causadas desde el 1 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2014, sin perjuicio de la indexación que deba realizarse al momento del pago efectivo.
5. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. S.P (sic) a pagar al demandante S.A.O., las mesadas pensionales que se causen a razón de $1.500.125 desde el 1 de mayo del 2014, la cual deberá ser actualizada de acuerdo al índice de precios al consumidor.
6. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE de las demás pretensiones de la demanda.
7. ABSOLVER a la demandada SINTRAELECOL de todas las pretensiones de la demanda.
8. COSTAS […].
Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 14 de octubre de 2015 (f.° 6 a 7 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó, que el tema a tratar era la validez de los acuerdos posteriores que modificaban una CCT, planteando como fundamentos de derecho el CST, el Acto Legislativo 01 de 2005, los Convenios 87, 98, 151, 154 y la Recomendación n.° 2434 del 2007 proferidos por la OIT, así mismo, señaló como jurisprudencia aplicable al caso las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, y CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11731.
Expresó que, en los términos del artículo 480 del CST y de la lectura de la copia del Acta del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que obraba en el expediente del caso concreto, no fue posible deducir que las causas que le dieron origen fueron las aludidas por la norma en cita, por tanto, no podía predicarse que fue producto de una revisión a la CCT; así mismo las partes intervinientes en tales convenciones, pueden celebrar acuerdos con posterioridad a las mismas para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles, los cuales están revestidos de validez y hacen parte del acuerdo convencional; no obstante, en el caso en estudio, el propósito fue modificar una norma de la convención, por lo que el acuerdo no gozaba de validez, debido a que tales estipulaciones solo podían ser modificadas a través de otra convención celebrada con el lleno de requisitos legales, mediante laudo arbitral o a través de los medios previstos en el precitado artículo, como lo expresó la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564.
Refirió, que del análisis de la CCT celebrada por la demandada y su sindicato para los años 1976-1978 y 1982-1984 y el Acuerdo del 18 de septiembre 2003, se tuvo que este último aumentó el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores pudieran adquirir el estatus de jubilado en la empresa y dispuso que el monto de la pensión sería igual al salario devengado por el trabajador, más el 75 % del...
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