SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70549 del 19-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70549 del 19-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Mayo 2020
Número de expediente70549
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1841-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1841-2020

Radicación n.° 70549

Acta 017


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DAVID PAREDES MARRUGO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


David Paredes Marrugo llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51, sobre pensiones, del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrita entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, Electrocosta S.A. ESP, y algunas de sus subdirectivas sindicales antes de ser absorbida por Electricaribe S.A. ESP, pues implicaba la desmejora de las condiciones laborales reconocidas por las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978, artículo 5, y 20 de la firmada para 1982-1983, entre las electrificadoras que fueron sus empleadoras y sus sindicatos de trabajadores; en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100% del último salario promedio mensual, desde 16 de enero de 2012, la indexación de las condenas, y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido durante más de 20 años, desde el 16 de enero de 1992, sin solución de continuidad, inicialmente al servicio de la Electrificadora de B.S., sustituida por la Electrocosta S.A. ESP, quien asumió las obligaciones laborales de trabajadores y pensionados, de origen legal y extralegal, a partir del 4 de agosto de 1998; que mediante Escritura Pública n.º 3049 del 31 de diciembre de 2007, otorgada por la Notaría Tercera de Barranquilla, Electricaribe S.A. ESP, absorbió a Electrocosta S.A. ESP, y quedó obligada a responder por las obligaciones laborales; agregó, que aún permanecía laborando; que era socio de las organizaciones sindicales Sintraenergía y S.B., y por ende se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicho sindicato y la empleadora.


Anotó que los artículos convencionales referenciados seguían vigentes, por mandato expreso de posteriores convenciones y no habían sufrido modificación alguna; que cumplió 50 años en el 6 de abril de 2007, y el 16 enero de 2012, los 20 años de servicios, para el reconocimiento de la pensión.


Señaló que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención; que dicho acuerdo, en el artículo 51 le desmejoró los derechos y prerrogativas reconocidas; que los señores J.C., D.G., J.A., A.G., Rubén Castro, N.N., F.O., W.F., Luis Jiménez Martínez, R.L.N. y Alfonso Castillo, quienes firmaron el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 por el S., lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea General de Trabajadores, para el evento en que se modificara la convención colectiva de trabajo, y por ende, adolecía de nulidad.


Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió que debía responder por las obligaciones pensionales de las extintas E. S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP, pero que no era que el demandante tuviera derecho a la prestación deprecada porque a partir del 31 de julio de 2010, esas prerrogativas perdieron vigencia, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del artículo único del Acto Legislativo 01 de 2005.

Defendió la legalidad y validez del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 y aceptó que era cierta la celebración del acuerdo y su fecha; que para esta negociación los delegados de S. tenían expresa delegación por la asamblea general de dicha organización, por lo que no era trascendente que no existiera denuncia de la convención ni que no se hubieran verificado otros pasos generalmente acometidos en el marco de una negociación colectiva.


En su defensa propuso la excepción de prescripción, sin que implicara reconocimiento de derecho alguno frente a los eventuales derechos reclamados; y sobre la nulidad o ineficacia del acuerdo colectivo multicitado, como quiera que databa de aproximadamente siete años desde su celebración y depósito, de conformidad con los artículos 1740, 1741 y 1742 del CC.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 2 de octubre de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, en fecha 18 de septiembre de 2003, con relación al demandante D.P.M. y por tanto, reiterar respecto del mismo la vigencia de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa empleadora y su sindicato de trabajadores en especial el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1976-1978, y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1982-1983.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a SINTRAELECOL de las restantes pretensiones incoadas con esta demanda por el señor D.P.M..


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena S. Laboral, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2014, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de octubre de 2013, en proceso seguido por D.P.M., en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en las consideraciones anteriores. En su lugar, Declara la eficacia y aplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003.


[…]


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró (registro de audio) que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era factible declarar la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo colectivos suscrito entre S. y Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, el 18 de septiembre de 2003, y establecer si el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía incidencia en la consolidación del derecho pensional solicitado.


Afirmó que no era procedente declarar la ineficacia del acuerdo extra convencional y que, en todo caso el demandante no tendría derecho por impedírselo el Acto Legislativo 01 de 2005, por las siguientes razones:


Sentó como premisas normativas, los artículos 53, 55, 57, 132 y 148 del CST; las convenciones colectivas de trabajo vigentes en E. S.A., para los años 1976-1977, 1979-1980, 1982-1983, 1984-1986; el acuerdo colectivo suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y S. el 18 de septiembre de 2003; el Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, la sentencia CSJ SL 60449, 14 may. 2014.


En relación con las premisas fácticas, corroboró que D.P.M. nació el 6 de abril de 1957 (f.º 230); que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con E. S.A. ESP, desde el 16 de enero de 1992 y el cual seguía según certificación de folio 232; que se encontraba afiliado a S., tal como lo aceptó la demandada; que dicha empresa fue sustituida por Electrocosta S.A. ESP el 16 de agosto de 1998, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones laborales; que Electrocosta se fusionó con Electricaribe S.A. ESP el 31 de dic de 2007 (f.º 347 y ss); que E. suscribió las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978, 1978-1980, 1982-1983, 1984-1985, 1986-1987, 1988-1989, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, aportadas al expediente a folios 106 a 229; por último, reseñó el acuerdo colectivo de trabajo del 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 63).


Arguyó que el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, incrementó en 3 años el tiempo de servicio requerido para obtener la jubilación extralegal, y decreció la tasa de reemplazo del 100% del salario promedio del último devengado año, al mismo porcentaje del salario básico, adicionado con los parámetros del CST y el 75% de los factores extralegales. Observó que esas eran las razones expuestas por el demandante para sustentar la pretensión de ineficacia como quiera que el resultaba desfavorable frente al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, y 20 de la convención 1982-1983.


Contrario a lo expuesto por el actor, adujo que el cuestionado acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, estaba amparado por el Convenio 154 de la OIT, adoptado por la Ley 524 de 1999; transcribió apartes de la sentencia CC C-1234-2005, para referir que hacía parte del bloque de constitucionalidad; dijo que lo cambios que la Constitución Política de 1991 introdujo eran sustanciales y contrarios a las disposiciones meramente formalistas que traía la Carta de 1886.


Recalcó que la sentencia CC C-401-2005 señalaba que los convenios de la OIT hacían parte de la legislación interna y del bloque de constitucionalidad, entre ellos el 154 de 1981 y, por lo tanto, existía la obligación de aplicarlo aun sin ley que lo regulara; destacó que su interpretación teleológica buscaba garantizar la negociación colectiva de trabajo impidiendo la intervención ociosa del Estado, teniendo como premisa que la negociación se encontrara libre de apremios.


Aclaró...

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