SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78349 del 18-09-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 18 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 78349 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4043-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL4043-2019
Radicación n.° 78349
Acta 33
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA VICTORIA NEIRA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los procesos acumulados que la recurrente y LUZ AMANDA GUERRA DE ALONSO adelantan contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a MYRIAM LEGUIZAMÓN RODRÍGUEZ.
- ANTECEDENTES
La recurrente en casación, promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se condene reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de C.F.A.R. en su calidad de compañera permanente supérstite, el retroactivo desde el 14 de diciembre de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió con C.F.A.R. en unión marital de hecho del 1.º de diciembre de 1990 al 14 de diciembre de 1993, fecha en que el citado falleció; que solicitó a la demandada que le reconociera la pensión de sobrevivientes, pero se negó; que ante tal situación, se vio avocada a iniciar un proceso para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el causante y, una vez tramitado, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 2010, el titular del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá accedió a dicha pretensión, y que elevó una nueva petición para que se le pagara la pensión, pero también se desestimó.
Paralelamente, en otro juicio, L.A.G. de A., en calidad de cónyuge, demandó el derecho a la sustitución de la pensión de C.F.A.R.. Con tal objeto, sostuvo que convivieron desde el 14 de marzo de 1970 hasta el momento de su fallecimiento; que procrearon dos hijos; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes y que, en cambio, la reconoció en favor de la «hija extramatrimonial» del causante, S.X.A.L..
Al dar respuesta a la demanda presentada por A.V.N.S., el ISS hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros.
En su defensa, manifestó que la demandante no acreditó la «convivencia y dependencia económica con respecto al causante». Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.
También contestó la demanda de L.A.G. de A. oponiéndose a las pretensiones. Al efecto, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.
En cuanto a la litis consorte M.L.R., no obra al plenario contestación a la demanda.
Mediante auto de 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la acumulación de los dos procesos.
A través de fallo de 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
Primero: Condenar a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en favor de A.V.N.S. (…) en su calidad de compañera permanente, desde el 15 de diciembre de 1993 en cuantía mensual del 100% de la mesada pensional recibida por el causante al momento de su fallecimiento, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre las cuales deberán pagarse debidamente indexadas.
Segundo: Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 18 de octubre de 2008.
Tercero: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito o de fondo propuestas por los demandados.
Cuarto: Absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la señora L.A.G.F..
Quinto: Absolver a la demandada del pago del pago de las costas, por las razones antes expuestas.
(…)
Al resolver los recursos de apelación que interpusieron Luz Amanda Guerra de A. y Colpensiones, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Colegiado de instancia señaló que C.F.A.R. falleció el 14 de diciembre de 1993, motivo por el cual la norma que regulaba el derecho debatido era el Acuerdo 049 de 1990; que reportó 1.125 semanas y, en consecuencia, acreditó la densidad de cotizaciones suficientes para «generar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes».
Bajo tal contexto, en el caso de L.A.G. de A., quien compareció al proceso en calidad de cónyuge, refirió que el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990 establece que la pensión de sobrevivientes se reconoce siempre que, entre otros motivos, no se haya producido separación legal y definitiva de cuerpos entre los consortes; que mediante sentencia proferida el 28 de junio de 1978 la Sala Civil - Laboral del Tribunal...
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