SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71533 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71533 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente71533
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2549-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


SL2549-2019

Radicación nº. 71533

Acta 23


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la E.S.E. L.C.G.S. contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió LEONIDAS GARCÍA GARZÓN.


  1. ANTECEDENTES


Leonidas García Garzón demandó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento para que se le ordene ajustar la pensión al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraseguridadsocial y el ISS, el 31 de octubre de 2001, desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación; la indexación; y las costas y agencias en derecho.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor adujo que ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 8 de febrero de 1983; que el 25 de junio de 2003 era trabajador oficial vinculado con dicho instituto, desempeñando el cargo de conductor; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001; que tal como lo contempla la Resolución No. 04035 del 22 de agosto de 2008, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, al momento de la escisión había laborado más de 20 años; que al escindirse el I.S.S. se creó, entre otras, la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO; que quedó automáticamente incorporado y sin solución de continuidad a la planta de personal de dicha ESE, «como CONDUCTOR MECÁNICO»; que por tal motivo se le debe aplicar la convención colectiva de trabajo; que mediante Resolución No. 04035 del 22 de agosto de 2008, se le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $1.144.603,oo correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios; y que agotó la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, la E.S.E. L.C.G.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, trámite inadecuado de la demanda, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 26 de marzo de 2010, absolvió a la entidad convocada al proceso de todas las pretensiones incoadas por el actor; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y le impuso costas a la parte vencida.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de 29 de agosto de 2014, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso: «condenar a la demandada a reajustar la pensión del demandante en cuantía de $1.526.137 a partir el momento en que acreditó el retiro del servicio activo más los incrementos de ley. SEGUNDO: Sin COSTAS en la Instancia, se revocan las de Primer Grado y se imponen en contra de la demandada».


Inicialmente el juzgador sostuvo que no era objeto de discusión «y se desprende de la resolución 4035 del 22 de agosto de 2008 (folio 2), que la ESE L.C.G.S., teniendo en cuenta el cargo de conductor mecánico, grado 19, y un tiempo de servicios entre el 8 de febrero de 1983 y el 25 de junio de 2003, con el Seguro Social, es decir, 20 años, 4 meses, 17 días como trabajador oficial y a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2008 con la ESE L.C.G.S. otorgó pensión de jubilación al actor».

Sostuvo que el actor le solicitó al I.S.S. el reajuste deprecado y esta le contestó «que negaba ese derecho, por cuanto "el régimen salarial y prestacional reconocido y aplicado por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, hoy en proceso de liquidación, fue el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en materia salarial" (folio 19), sin que fuera procedente la aplicación de la Convención Colectiva, toda vez que se trataba de un empleado público».


Enseguida acotó que «a igual conclusión llegó el Juez de Primera Instancia y negó el derecho al reajuste, pues a su juicio el actor era un empleado público, sin embargo consideró “que no es esa la razón por la que debe negársele el derecho, ya que por ser un conductor su función, conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, continúa siendo la de un trabajador oficial, ya que este tipo de servidores, conforme al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la mencionada disposición tienen dicho carácter».


Luego trascribió el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y afirmó que en «esas condiciones y teniendo en cuenta el cargo desempeñado, conservó el actor, el carácter de trabajador oficial y operó respecto de él, el fenómeno de la sustitución patronal, según lo reglamentado en el artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y por ende la continuidad de derechos convencionales». Dijo que así lo había definido esta Corporación en sentencia CSJ SL, del 25 de sep. 2010, rad. 35.588.


Por último, advirtió que «si bien el trabajador continuó siendo trabajador oficial a cargo de la ESE L.C.G.S., siendo beneficiario de la Convención Colectiva, debe también observarse el reconocimiento de su pensión conforme los postulados del acto Legislativo 1 del 22 de julio de 2005 y teniendo en cuenta la fecha de pronunciamiento del Acto Legislativo 1 de 2005, 22 de julio de 2005 y que la Convención Colectiva incorporada al proceso se prorroga automáticamente por periodos de 6 meses, conforme al artículo 479 del CST, se verificará esa circunstancia y se observa de su texto de vigencia (folio 85) que inicialmente se había pactado por tres años a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, es decir después de esta fecha las prórrogas son de 6 meses, siendo la última de ellas hasta el 31 de octubre de 2008, periodo dentro del cual el actor accedió al derecho, pues este se causó el 17 de junio de 2008, es decir se encontraba vigente a su favor la cláusula 98 de la convención que otorgaba el derecho al pago de la pensión con el 100% del salario, lo que conduce a revocar la sentencia de primera instancia y condenar al reajuste en cuantía de $1.526.137 a partir el momento en que acreditó el retiro del servicio activo», y «dichas prorrogas se generaron de manera automática, pues no hubo denuncia de la convención y el Acto Legislativo restringió este derecho hasta el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual por orden de esa disposición todos los regímenes convencionales perderán su vigencia el 31 de julio de 2010».



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita casar el fallo impugnado «por cuanto revocó la sentencia de primera instancia y para que en esta sede, se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de marzo de 2010 y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a la ESE L.C.G. SARMIENTO hoy LIQUIDADA disponiendo sobre el pago de las costas como corresponda».


Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica, que procede la Corte a resolver.


VI. ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004; lo que condujo a la aplicación indebida del articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 416 del Código del Trabajo y articulo 58 de la Constitución Política».


Dice que la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, «cuya vigencia y aplicación fue definida por la Honorable Corte Constitucional para los empleados públicos de las ESE escindidas del ISS, no puede aplicarse al caso que nos ocupa, pues ésta cobija únicamente a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, calidad que la demandante dejó de gozar desde el 26 de junio de 2003, oportunidad en la cual entró a formar parte de la planta de personal de la Empresa Social del Estado L.C.G.S..


Acota que al demandante «no le es aplicable el artículo 98 de la convención colectiva, pues el mismo exige que para reconocer el 100% de la pensión, se cumplan dos requisitos...

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