SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69401 del 14-08-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
Número de expediente | 69401 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3241-2019 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL3241-2019
Radicación n.° 69401
Acta 27
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONRADO DE J.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y DE PENSIONES – FONCEP, y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI.
- ANTECEDENTES
Conrado de Jesús Marín Gálvez llamó a juicio al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI-, como administradora del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la reliquidación y reajuste pensional dispuesta en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. En consecuencia, pidió se condenara a la entidad al pago indexado de los reajustes pensionales a partir del 1 de enero de 1992 y hasta que se efectúe el pago, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 31 a 42).
Señaló que fue trabajador oficial del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital y que la Caja de Previsión Social de Bogotá, le reconoció la pensión de jubilación, con anterioridad al 1 de enero de 1989. Adujo que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, dispusieron que «para compensar las diferencias entre los aumentos de salarios y de las pensiones del sector público nacional, efectuados con posterioridad a 1989», era dable el reajuste por los años 1993 a 1995 en un 28%; además, que el artículo 19 de la citada ley 6, determinó «la fuente de donde el Distrito Capital, tomaría los recursos para dar cumplimiento al reajuste ordenado», compatible con los incrementos señalados en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Sostuvo que la Caja de Previsión Social de Bogotá, fue sustituida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital F., administrador del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a quien reclamó el reajuste de su pensión, que le fue negada, no obstante, dicha entidad debió haber «reconocido, liquidado y pagado (…), los ajustes pensionales ordinarios de las leyes 4 de 176, 71 de 1988 y 100 de 1993».
F. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, inexistencia de las normas en que se fundamenta la demanda, excepción de inconstitucionalidad, prescripción, compensación y cosa juzgada constitucional. Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor a través de la Caja de Previsión Social de Bogotá, la solicitud de reajuste y su posterior negativa; aclaró que el demandante no tenía derecho al beneficio reclamado, en tanto únicamente era viable para los pensionados del orden nacional, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 49 a 63).
El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP-, rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste, inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales. Dijo que no le constaba que el demandante hubiera reclamado el reconocimiento y pago de reajustes (fls. 162 a 171).
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada e impuso costas al vencido en juicio (fls. 382 a 389).
Se surtió por apelación del demandante y culminó con
la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas al impugnante.
Centró el debate en dilucidar si el actor tenía derecho al reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no obstante pertenecer al nivel territorial.
Estimó que se trataba de un tema ya decantado por la justicia del trabajo, según la cual el citado artículo 116 y su Decreto Reglamentario de 1992, no resultaban aplicables a los pensionados del sector territorial, como era el caso del demandante. En apoyo de su decisión, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 17 jul. 2002, rad. 18198 y CSJ SL, 10 may.2005, rad. 24452 sobre la materia.
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78807 del 02-08-2021
...errada acusó la impugnación" (rad.19928). Esta postura fue recientemente aplicada en casos con supuestos fácticos similares en la CSJ SL3241-2019 y CSJ SL3282-2020. Asimismo, la Sala también tiene adoctrinado que la decisión del Consejo de Estado de inaplicar la expresión «del orden naciona......