SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69401 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69401 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente69401
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3241-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3241-2019

Radicación n.° 69401

Acta 27


Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONRADO DE J.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y DE PENSIONES – FONCEP, y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI.


  1. ANTECEDENTES


Conrado de Jesús Marín Gálvez llamó a juicio al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI-, como administradora del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la reliquidación y reajuste pensional dispuesta en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. En consecuencia, pidió se condenara a la entidad al pago indexado de los reajustes pensionales a partir del 1 de enero de 1992 y hasta que se efectúe el pago, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 31 a 42).


Señaló que fue trabajador oficial del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital y que la Caja de Previsión Social de Bogotá, le reconoció la pensión de jubilación, con anterioridad al 1 de enero de 1989. Adujo que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, dispusieron que «para compensar las diferencias entre los aumentos de salarios y de las pensiones del sector público nacional, efectuados con posterioridad a 1989», era dable el reajuste por los años 1993 a 1995 en un 28%; además, que el artículo 19 de la citada ley 6, determinó «la fuente de donde el Distrito Capital, tomaría los recursos para dar cumplimiento al reajuste ordenado», compatible con los incrementos señalados en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.


Sostuvo que la Caja de Previsión Social de Bogotá, fue sustituida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital F., administrador del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a quien reclamó el reajuste de su pensión, que le fue negada, no obstante, dicha entidad debió haber «reconocido, liquidado y pagado (…), los ajustes pensionales ordinarios de las leyes 4 de 176, 71 de 1988 y 100 de 1993».

F. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, inexistencia de las normas en que se fundamenta la demanda, excepción de inconstitucionalidad, prescripción, compensación y cosa juzgada constitucional. Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor a través de la Caja de Previsión Social de Bogotá, la solicitud de reajuste y su posterior negativa; aclaró que el demandante no tenía derecho al beneficio reclamado, en tanto únicamente era viable para los pensionados del orden nacional, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 49 a 63).


El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP-, rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste, inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales. Dijo que no le constaba que el demandante hubiera reclamado el reconocimiento y pago de reajustes (fls. 162 a 171).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada e impuso costas al vencido en juicio (fls. 382 a 389).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación del demandante y culminó con

la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, y condenó en costas al impugnante.


Centró el debate en dilucidar si el actor tenía derecho al reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no obstante pertenecer al nivel territorial.


Estimó que se trataba de un tema ya decantado por la justicia del trabajo, según la cual el citado artículo 116 y su Decreto Reglamentario de 1992, no resultaban aplicables a los pensionados del sector territorial, como era el caso del demandante. En apoyo de su decisión, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 17 jul. 2002, rad. 18198 y CSJ SL, 10 may.2005, rad. 24452 sobre la materia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su...

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