SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64910 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842303053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64910 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente64910
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2552-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2552-2019

Radicación n.° 64910

Acta 23

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso G.R.O. contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario que la recurrente adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a BOGOTÁ D.C.

  1. ANTECEDENTES

La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad de derecho privado, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de julio de 1989, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de antigüedad del 10% sobre el salario básico mensual por haber cumplido más de 10 años de servicio y menos de 15, del 20% por haber laborado más de 18 años, ii) una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, iii) una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual, vi) una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos 3 años de vigencia del contrato de trabajo y v) una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en junio.

Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir de noviembre de 1999, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiaria.

En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria, con excepción de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de: i) incremento salarial del 18.5% durante los años 1999 a 2007, ii) las primas de navidad iii)primas semestrales, iv) intereses a la cesantía, y la moratoria por el no pago oportuno de éstos últimos, v)prima de vacaciones vi) la indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales, vii) la prima de antigüedad, viii) los aportes a la seguridad social en pensiones, ix)las prestaciones que se causen a futuro y x) las costas del proceso.

Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a que de la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y lo dispuesto en la sentencia SU-484-08, se infiere que La Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca deben asumir solidariamente las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, ya que antes de dicho pronunciamiento se consolidaron derechos de trabajador privado que deben respetarse.

Así mismo dijo que la solidaridad frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 y con distintas resoluciones la intervención de los HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS e INSTITUTO MATERNO INFANTIL de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, intervención que perduró hasta el 21 de septiembre de 2005, cuando la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD entidad dependiente de dicho Ministerio levantó tal intervención».

En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que responde solidariamente por lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 con la que se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que fijó un aporte financiero de la Nación para atender el pago de pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo; que posteriormente la Ley 715 de 2001 lo suprimió pero transfirió la responsabilidad financiera al ente demandado.

La Nación – Ministerio de la Protección Social al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante, aceptó en su integridad los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 2, 12, 15 y 19, parcialmente los de los números 3, 6, 13, 14, 17 y 18; a su favor exhibió las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

La Fundación San Juan de Dios, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 7, 13, 14, 15 y 18; como excepciones previas formuló las de falta de jurisdicción y competencia, falta de conformación del Litis consorcio con el Ministerio de Hacienda, y prescripción; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 14, 15,16, 17,18 y 19; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor la excepción previa de prescripción, y de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal.

La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso al éxito de las súplicas, no admitió como ciertos ninguno de los hechos; propuso como excepción previa la cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y competencia, y de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.

La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, dijo no constarle los hechos o no corresponder a tales; propuso a su favor la excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada y cobro de lo no debido.

El juzgado de conocimiento acogió la excepción de falta de integración del Litis consorcio y ordenó vincular a Bogotá D.C, entidad que respondió oponiéndose al éxito de las pretensiones, de los soportes fácticos aceptó solamente el 15; presentó como excepciones previas las de cosa juzgada constitucional, falta de jurisdicción y falta de competencia, y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

Así mismo el sentenciador de primer grado acogió la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión que el Tribunal Superior confirmó por lo que dispuso enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa en donde tampoco se admitió la competencia. Enviado el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que era la jurisdicción ordinaria la que debía asumirla.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2012, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo dispuso que en caso de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de abril de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar declaró que entre G.R.O. y la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios existió un contrato de trabajo del 1º de noviembre de 1989 al 29 de octubre de 2001, declaró probada la excepción de prescripción respecto de todas las acreencias laborales con excepción de los aportes a seguridad social a cuyo pago condenó y la impuso tanto a la ya citada Fundación y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá, D.C, la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, valores que dijo, se debían reportar a la entidad que la actora escogiera, para lo que se tomaría como ingreso base de cotización un salario mínimo mensual legal vigente por los períodos: noviembre de 1989 a junio de 1995 y octubre de 1999 a octubre de 2001; absolvió de las restantes pretensiones e impuso las costas de primer...

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