SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01696-01 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842304226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01696-01 del 21-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01696-01
Fecha21 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14322-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14322-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01696-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación propuesta frente al fallo de 10 de septiembre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de M.P.I.O. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de O., extensiva a los partícipes en la radicación nº 2011-01369.

ANTECEDENTES

1. La actora suplicó el respeto del debido proceso y, en consecuencia, que se «ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con función de conocimiento dejar sin efectos la sentencia que anuló el registro de la escritura pública de compraventa y oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que el inmueble de matrícula inmobiliaria nº 270-50307 vuelva a quedar a su nombre».

2. En respaldo contó, en síntesis, que es propietaria y poseedora del predio de la calle 9 nº 33-21, Barrio La Primavera de O., y que el 17 de octubre de 2018 concurrió a ese lugar el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad, comisionado por el Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a entregarle tal activo a H.J.Á.Q., por lo que se opuso con base en el numeral segundo del precepto 309 del Código General del Proceso, ya que frente a ella no produce efectos el proveído del cual dimanó tal directiva, sin haber logrado provecho, tanto que apeló, y el Tribunal prohijó la providencia en la que se rechazó su predicamento.

Agregó que impetró tutela y consiguió que la Sala de Casación Penal dejara sin efecto el incidente de reparación integral y mandara hacerla comparecer a fin de hacer valer sus privilegios; empero, Á.Q. desistió de tal tramitación y, por ende, no fue tenida en cuenta. Sin embargo, como ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos seguía figurando esa persona como titular de su fundo, instó desacato del mencionado ruego, pero tal petitoria fracasó, por lo que tal anotación se mantiene, circunstancia que la movió a pedir al iudex del caso (Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de O.) que corrigiera la parte de la «sentencia» que anuló la «inscripción de su título»; empero, tal estrado desató tal prédica como «derecho de petición», por lo que no pudo recurrir lo que allí se concluyó, amén que no fue parte en el litigio en el que resultó perjudicada, lo que traduce vía de hecho.

3. El «Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de O....». sostuvo que se limitó a cumplir un acto de delegación (folio 10, cuaderno 1).

- Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo desatendió el auxilio porque dedujo que la comprensión combatida no choca con el régimen positivo, pues, «al establecerse que los actos jurídicos que despojaban al propietario eran espurios», se imponía para el «juez fallador, bajo el amparo del restablecimiento de derechos, disponer la supresión de los registros obtenidos de manera fraudulenta», (folios 18 a 28, cuaderno 1).

5. Impugnó la impulsora y recabó en lo expresado en el pliego inaugural (folios 48 a 49, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. En este episodio, la controversia se contrae a establecer si se lesionaron las prerrogativas de M.P.I.O. con la orden de cancelar la compra que efectuó del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nº 270-50307, dentro del certamen seguido contra R.A.Q.M. y otro, por los delitos de falsedad en documento público, privado, estafa y uso del mismo.

En sentir de la quejosa, tal determinación desconoce completamente que es «adquirente de buena fe», además que no fue convocada a esa causa penal.

2. La Sala prohijará el veredicto que repudió la protección implorada, puesto que la tesitura pugnada está edificada sobre un razonamiento loable que no merece reprensión.

Lo dicho porque la evidencia revela que la hermenéutica desplegada por el accionado (Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de O.) cuando autorizó suprimir los «registros» de los actos ilícitos formalizados por los procesados sobre la heredad de H.J.Á.Q., reconocido como víctima, no luce desfasada; sobre todo porque con tal pauta buscó mantener a salvo los «derechos al patrimonio económico» de este último, tras verlos injustamente sacrificados.

Además, tal intelección se ajusta a los parámetros de juzgamiento fijados en la Ley 906 de 2004, que, en tratándose de infracciones en las que se consume el traspaso irregular e ilegal del dominio, permiten abolir tales enajenaciones y los efectos dimanantes de tales ilícitos.

Específicamente, el inciso segundo del artículo 101 ibídem, prevé que «En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida».

Además, tal lineamiento concuerda con el pensamiento exteriorizado por el máximo organismo de la «justicia penal» ordinaria en asuntos de idéntico sustrato fáctico, así

Se concluye, entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso; (ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa. (CSJ SP, 30 may. 2011, radicación 35675, reiterado 14 dic. 2015, rad. STP17242-2015).

En época más reciente, esa especialidad recordó que

(…) la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el...

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